TENSIÓN INSTITUCIONAL: EL DEBATE SOBRE EL CARÁCTER VINCULANTE DE LOS ACUERDOS PLENARIOS FRENTE A LA POSTURA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

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En el ámbito del derecho procesal penal peruano se ha generado un debate doctrinario y normativo de gran envergadura jurídica. La discusión gira en torno a la naturaleza obligatoria de los acuerdos plenarios dictados por la Corte Suprema de Justicia, frente a los recientes criterios interpretativos expuestos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes 04240-2024-PHC/TC y 13-2024-PI/TC. Esta situación plantea una aparente antinomia entre las competencias del máximo intérprete de la Constitución y las prerrogativas de la judicatura ordinaria para uniformizar la jurisprudencia nacional. 

Para comprender el fondo de la controversia, resulta imperativo recurrir a las definiciones normativas y conceptuales del ordenamiento. En la teoría del derecho, que un pronunciamiento judicial posea carácter vinculante implica que lo resuelto tiene eficacia para las futuras decisiones sobre la materia, constriñendo a los magistrados a aplicar la ratio decidendi (es decir, la razón subsidiaria o el argumento central que sostiene la decisión) de un precedente. Por el contrario, las afirmaciones complementarias que no definen el objeto de la controversia se denominan obiter dicta, las cuales carecen de fuerza obligatoria y poseen únicamente un valor persuasivo. 

La postura del Tribunal Constitucional se fundamenta en la premisa de que los precedentes vinculantes solo pueden emerger de un caso concreto originado dentro de un proceso judicial. Bajo esta lógica, el tribunal señala que el legislador únicamente otorgó la facultad de generar precedentes obligatorios a las ejecutorias supremas, según el artículo 433 del Código Procesal Penal, y a las resoluciones del propio Tribunal Constitucional, conforme al artículo VI del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Al no derivar directamente de la resolución de un litigio específico en abstracto, el tribunal concluye que los acuerdos plenarios constituyen fuentes de información que no supeditan la independencia del juzgador, habilitando a los jueces a hacer prevalecer lo que consideren más adecuado para cada controversia. 

Frente a esta interpretación se erige una postura crítica que advierte una afectación al principio de seguridad jurídica y una lectura restrictiva de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 116 de dicha ley orgánica prescribe que los acuerdos plenarios son de obligatorio cumplimiento por parte de las instancias inferiores, empleando exactamente la misma fórmula de imperatividad contenida en el artículo 22 del mismo cuerpo legal y en el artículo 433 del Código Procesal Penal. Al no haber sido declarado inconstitucional ni derogado el artículo 116, su vigencia normativa permanece incólume, situándose jerárquicamente por encima de argumentos que no forman parte de la ratio decidendi de las sentencias del órgano constitucional. 

La crítica especializada señala además que el Tribunal Constitucional incurre en un equívoco al sostener que los acuerdos plenarios carecen de vinculación con casos concretos. De acuerdo con el stare decisis regulado en la legislación orgánica, estos mecanismos nacen con la finalidad de concordar jurisprudencia, lo cual presupone de forma indubitable la existencia previa de criterios discordantes emitidos por los magistrados en la resolución de procesos judiciales reales. Aunque la sistematización se realice en abstracto para fijar una línea interpretativa uniforme, el sustrato de los acuerdos plenarios se encuentra plenamente arraigado en la actividad jurisdiccional práctica. 

No obstante, esta defensa de los acuerdos plenarios no exime de cuestionamientos a la actuación de la Corte Suprema. En sectores académicos se critica que el máximo tribunal de la judicatura ordinaria ha incurrido en excesos doctrinales, utilizando esta vía no para unificar jurisprudencia contradictoria, sino para resolver problemáticas teóricas o lagunas legislativas abstractas. Se cita como ejemplo el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, el cual difiere sustancialmente del rigor metodológico del Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, donde sí se realizó un análisis exhaustivo de las discrepancias judiciales respecto a la participación del extraneus en el delito de enriquecimiento ilícito. El Tribunal Constitucional perdió la oportunidad histórica en el expediente 13-2024-PI/TC de delimitar de forma técnica los alcances del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, optando en su lugar por una premisa que desatiende la naturaleza de estas herramientas de unificación. 

Finalmente, la judicatura recuerda que la inaplicación irreflexiva de un acuerdo plenario bajo el único argumento de que el Tribunal Constitucional le restó fuerza vinculante vulneraría garantías de rango constitucional. Conforme al deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, y el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 139 inciso 3 de la norma fundamental, los magistrados no gozan de una discrecionalidad absoluta. Si una de las partes procesales invoca un acuerdo plenario, el juzgador se encuentra obligado a justificar de manera reforzada y detallada su decisión de acogerse o apartarse de dicho criterio, resultando jurídicamente inadmisible el empleo de fórmulas genéricas o evasivas. 

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