El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, bajo la gestión del ministro Óscar Fernández Cáceres, ha ratificado los lineamientos que rigen el otorgamiento de la Compensación por Tiempo de Servicios, conocida técnicamente como CTS. Este beneficio social se instituye como un mecanismo de previsión ante la contingencia del desempleo, destinado a salvaguardar las necesidades básicas del trabajador y su entorno familiar tras el cese de la relación laboral. Según lo informado por la autoridad administrativa, el derecho a percibir este concepto recae sobre todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que cumplan con una jornada mínima de cuatro horas diarias en promedio. Para determinar este requisito de proporcionalidad, la normativa establece que la jornada semanal, al ser dividida entre cinco o seis días según el sistema de trabajo, no debe resultar inferior al promedio citado; esto implica que el personal debe acumular al menos veinticuatro horas semanales si labora seis días, o veinte horas si la jornada es de cinco días.
En el ámbito de las obligaciones del empleador, el depósito de la CTS debe efectuarse de manera semestral en la institución bancaria que el trabajador haya designado libremente. El cronograma legal estipula dos fechas límite: la primera quincena de mayo, que comprende el periodo de servicios de noviembre a abril, y la primera quincena de noviembre, correspondiente al periodo de mayo a octubre. Es fundamental precisar que la adquisición de este derecho de carácter prestacional se concreta una vez que el empleado ha cumplido con un mes de prestación efectiva de labores. En el supuesto de que un trabajador no alcance dicho mes de servicios al cierre de los cortes de abril u octubre, el importe devengado no se pierde, sino que se acumula y se deposita de forma conjunta con el cálculo del periodo subsiguiente.
Desde una perspectiva jurídica, la Compensación por Tiempo de Servicios se calcula considerando no solo los días de trabajo físico, sino también periodos excepcionales que la ley asimila como días laborados. Entre estos supuestos se encuentran las inasistencias por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales debidamente acreditadas hasta por un máximo de sesenta días al año, así como los descansos por concepto de pre y post natal. Del mismo modo, computan para este beneficio los días de huelga que no hayan sido calificados como improcedentes o ilegales, los periodos de suspensión de la relación laboral que mantengan el pago de remuneración y aquellos días que hayan generado remuneraciones devengadas durante un procedimiento de calificación de despido.
Finalmente, el incumplimiento de la obligación de depósito dentro de los quince días naturales de los meses señalados acarrea consecuencias legales severas para la entidad empleadora. Tal omisión constituye una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada específicamente en el numeral 24.5 del Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, el cual aprueba el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Ante la detección de esta falta, la Autoridad Inspectiva de Trabajo posee la facultad de imponer multas pecuniarias, cuyo monto se determina en función de la gravedad, el Nºde trabajadores afectados y el régimen laboral de la empresa.



