JUSTICIA EN EL CONSUMO: EL DEBER DE IDONEIDAD Y LA INALTERABILIDAD CONTRACTUAL EN EL SISTEMA BANCARIO 

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La Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Arequipa ha ratificado un pronunciamiento de vital trascendencia para el mercado financiero nacional. Mediante la Resolución Final N.°0014-2026/Indecopi-AQP, la autoridad administrativa confirmó en segunda instancia la imposición de una sanción pecuniaria ascendente a 6.22 Unidades Impositivas Tributarias contra el Banco de Crédito del Perú. Esta decisión, emitida el 19 de marzo de 2026, surge tras constatarse el incumplimiento de las condiciones ofrecidas a un usuario respecto al beneficio económico denominado cash back, asociado a una tarjeta de crédito Visa Clásica Masiva

El análisis jurídico del caso se centró en la vulneración del deber de idoneidad, preceptuado en el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. La idoneidad se define como la correspondencia directa entre lo que un proveedor ofrece y lo que el consumidor efectivamente recibe. En este proceso, quedó acreditado que la entidad financiera omitió reintegrar mensualmente el 1% de los consumos realizados, tal como estipulaba la oferta original. A pesar de que la defensa del banco intentó calificar el beneficio como una campaña promocional de carácter temporal y restringida a ciertos rubros, la autoridad desestimó tales argumentos por falta de sustento probatorio fehaciente. 

Adicionalmente, el colegiado administrativo determinó la infracción al numeral c) del artículo 56.1 del código mencionado, el cual regula la prohibición de métodos comerciales coercitivos o agresivos. En términos estrictos, este apartado prohíbe a los proveedores la modificación unilateral de las condiciones y términos contractuales sin contar con el consentimiento previo y expreso del consumidor. El banco no logró demostrar que informó debidamente al usuario sobre variaciones en los requisitos para acceder al retorno de efectivo con posterioridad a la contratación del servicio. 

La resolución establece que cualquier beneficio económico promocional incorporado a un contrato de tracto sucesivo, como es el caso de las tarjetas de crédito, se integra a la oferta vinculante y no puede ser suprimido o alterado de forma arbitraria. La autoridad subraya que la carga de la prueba sobre la temporalidad de una promoción recae exclusivamente en el proveedor, quien debe garantizar que el consumidor comprenda las limitaciones temporales desde el momento del perfeccionamiento del contrato. 

La confirmación de esta sanción refuerza la protección de la legítima expectativa del consumidor frente a las asimetrías informativas del sector bancario.  

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