IMPERATIVO DE DEBIDA DILIGENCIA: EL EMPLEADOR COMO GARANTE DE LA INTEGRIDAD EN EL REGISTRO DE ASISTENCIA LABORAL 

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El Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil ha ratificado un criterio fundamental para el sector empresarial peruano, al establecer que la responsabilidad sobre el control de asistencia no concluye con la simple puesta a disposición de los mecanismos de marcación, sino que exige una supervisión activa y diligente por parte de la entidad empleadora. Mediante la Resolución N° 0250-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el colegiado administrativo declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por una entidad financiera, confirmando que la omisión de la hora de salida en el registro de los trabajadores constituye una infracción muy grave, independientemente de si la falta fue originada por un descuido del personal. 

Precisiones jurídicas y doctrina del Tribunal 

En el ámbito de las precisiones jurídicas emanadas de la Resolución N° 0250-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral ratifica que la responsabilidad del empleador sobre el registro de asistencia trasciende la mera implementación técnica del sistema, configurándose como un deber de garante sobre la integridad de la información declarada. Jurídicamente, esto implica que el sujeto inspeccionado debe ejercer una supervisión continua y efectiva, de modo que cualquier omisión en el marcado de entrada o salida por parte del personal no se exonera bajo el argumento de la culpa del trabajador, a menos que la empresa acredite haber actuado con inmediatez y diligencia para corregir dicha falta. Esta interpretación se alinea con el contenido en la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, el cual establece que la eficacia del registro es responsabilidad exclusiva de la empresa, quien debe asegurar que el instrumento cumpla su finalidad de control de la jornada laboral. 

Desde una perspectiva de estricta legalidad y tipicidad, el colegiado administrativo precisa que la ausencia de datos esenciales en el registro, como la hora exacta de salida, no constituye una falta formal menor, sino que se subsume en la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). El Tribunal desestima los argumentos que pretenden diferenciar entre no contar con el registro y contar con uno incompleto, determinando que un registro que carece de los requisitos mínimos exigidos por el D.S. N° 004-2006-TR es jurídicamente inexistente para efectos de acreditar el cumplimiento de la jornada. Por tanto, el empleador queda obligado no solo a exhibir el horario y las tolerancias en el centro de labores, sino a custodiar la veracidad y completitud de cada asiento diario, asumiendo una carga probatoria rigurosa frente a la autoridad inspectiva. 

Esto consolida el deber de vigilancia del empleador, quien debe garantizar que el horario de trabajo, el refrigerio y las tolerancias estén debidamente exhibidos y registrados, con pena de incurrir en multas de cuantía significativa por la naturaleza de la infracción. 

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