EL VALOR DE LA VERDAD EN LAS CONTRATACIONES ESTATALES, EL ALCANCE Y LOS LÍMITES DE LA IDONEIDAD DOCUMENTAL ANTE EL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO 

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El derecho administrativo sancionador en el ámbito de las contrataciones públicas exige un riguroso estándar probatorio para quebrar la presunción de veracidad que ampara a los administrados, un criterio que ha sido ratificado recientemente por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas mediante la Resolución 5330-2026-TCP-S3, emitida en el marco del Expediente 666/2026.TCP. Este pronunciamiento analiza los alcances de la responsabilidad administrativa imputada a la empresa Inversiones Generales Lovera Peru Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, consorciada u ofertante en la Adjudicación Simplificada 12-2023-CS-MPI, convocada por la Municipalidad Provincial de Ica bajo el marco normativo del Texto Único de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 344-2018-EF. La controversia gira en torno a la presunta presentación de documentación falsa o con información inexacta respecto a la experiencia del personal propuesto, específicamente relacionada con un certificado que consignaba al ciudadano Luis Armando Palomino Montes como Jefe de Mantenimiento en un servicio previo. 

Para comprender la dimensión jurídica de este caso, resulta imperativo definir los conceptos que articulan la potestad sancionadora de la Administración. La presunción de veracidad es un principio fundamental del procedimiento administrativo por el cual se asume de buena fe que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la realidad, el cual solo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. Por su parte, la falsedad documental o adulteración implica una alteración material en la creación o modificación del documento, donde el emisor formal no reconoce su autoría o el contenido ha sido alterado de forma posterior a su expedición. En contraste, la información inexacta se configura cuando el documento, siendo formalmente auténtico y emitido legítimamente por su autor, contiene declaraciones o datos que no se condicen con los hechos materiales y la realidad de la ejecución contractual. El tribunal delimita de manera precisa que para acreditar la falsedad, es un elemento relevante valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor en la que declare no haber expedido el documento o haberlo hecho en condiciones distintas, lo cual no pudo determinarse de forma indubitable en este extremo debido a que la Municipalidad Provincial de Acobamba solo informó sobre la participación del profesional y no sobre la autoría del certificado, emitió una declaración jurada confirmando la suscripción del documento. 

La relevancia de esta resolución radica en la prevalencia de los documentos de ejecución contractual sobre las declaraciones formales al momento de evaluar la veracidad de la información. El colegiado determinó en los fundamentos catorce, quince, diecinueve, veinticuatro y veinticinco que, si bien el agente emisor ratificó haber suscrito el certificado de trabajo, los documentos vinculados a la ejecución efectiva de las prestaciones demostraron fehacientemente que otro profesional se desempeñó en el cargo de Jefe de Mantenimiento durante el periodo señalado. De este modo, el Tribunal establece que la acreditación de la experiencia profesional no puede sustentarse únicamente en la autenticidad formal del documento emisor cuando la realidad de los hechos contractuales contradice su contenido, concluyendo que el documento sí contenía información inexacta contraria a la realidad, sin que ello signifique la validación automática de la falsedad documental debido a la insuficiencia de pruebas sobre la autoría material del cuestionamiento. 

Finalmente, el pronunciamiento resalta la aplicación garantista del principio in dubio pro reo dentro del derecho administrativo sancionador, estableciendo que para determinar la responsabilidad de un administrado se debe contar con un acervo probatorio indubitable que genere convicción más allá de toda duda razonable. Ante la incertidumbre o falta de elementos probatorios concluyentes respecto a la falsedad material del certificado, la duda debe favorecer al administrado, impidiendo una sanción por la presentación de documentos falsos si no se ha desvirtuado plenamente la autoría, aunque se mantenga la revisión respecto a la inexactitud de los datos declarados. Esta resolución constituye un criterio orientador fundamental para las entidades públicas y los proveedores del Estado, delineando que la conformidad de la suscripción por un tercero o ex funcionario no subsana la obligación de que la información contenida en los instrumentos presentados refleje fielmente la verdad material del proceso de contratación. 

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