En un reciente pronunciamiento que delimita de manera estricta las facultades de los comités de selección, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas resolvió revocar el otorgamiento de la buena pro emitido en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 02 LPADO-02-2026. La controversia, formalizada en el Expediente N.º 3150-2026.TCP, se originó a partir del recurso de apelación interpuesto por el postor A & C Consultores y Ejecutores E.I.R.L. contra los actos emitidos por la Municipalidad Distrital de Grocio Prado. La entidad de la provincia de Chincha, en el departamento de Ica, convocó el mencionado concurso con el objeto de contratar la ejecución de la obra denominada Creación del servicio de movilidad urbana en el sector Media Luna y anexos del distrito de Grocio Prado, correspondiente a la primera etapa, por una cuantía de contratación ascendente a un millón ciento sesenta y ocho mil novecientos noventa y dos con cincuenta y seis céntimos de sol.
El núcleo del debate jurídico se centró en la indebida descalificación del postor impugnante durante la fase de admisión de ofertas, bajo el argumento de no haber acreditado su capacidad máxima de contratación. El tribunal determinó de forma categórica que el comité de selección no actuó conforme a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección, incurriendo en un quebrantamiento del principio de preclusión. Según se desprende del análisis técnico, el numeral dos punto dos punto uno punto uno del Capítulo II de la sección específica de las bases no contemplaba la capacidad de contratación como un requisito habilitante para superar la etapa de admisión, sino que dicha condición se encontraba expresamente reservada para la etapa posterior de perfeccionamiento del contrato, mediante la presentación de la Constancia de Capacidad Libre de Contratación expedida por el Registro Nacional de Proveedores, en cumplimiento del literal h del numeral dos punto tres del cuerpo normativo citado.
Para mayor claridad del lector, es imperativo precisar que en el ámbito de la contratación gubernamental la admisión de ofertas constituye la etapa inicial de evaluación donde se verifica de forma preliminar el cumplimiento de los documentos obligatorios exigidos en las bases para que una propuesta sea formalmente aceptada y considerada apta para las siguientes fases. Por su parte, el perfeccionamiento del contrato representa la etapa final y formal donde se consolida el vínculo jurídico entre la entidad pública y el postor adjudicatario, siendo este el momento exacto en el que resulta exigible la Constancia de Capacidad Libre de Contratación. Esta última es un documento oficial expedido por el Registro Nacional de Proveedores que certifica que el ejecutor de obra cuenta con la suficiencia técnica y el saldo económico disponible dentro de su capacidad máxima autorizada para asumir de manera legal la ejecución de una nueva obra pública sin exceder los límites permitidos por el Estado.
El colegiado administrativo precisó que la evaluación de las propuestas presentadas por los postores debe sujetarse rigurosamente al orden preclusivo determinado por la normativa de contratación pública. Bajo esta premisa jurídica, un comité u oficial de compra se encuentra impedido de desconocer la validez de una propuesta mediante la aplicación de condiciones cuya verificación ha sido programada por las propias bases para un momento procedimental distinto. Si bien el tribunal reconoció que la Municipalidad Distrital de Grocio Prado mantiene expedita su facultad de fiscalizar y revisar exhaustivamente el cumplimiento de las condiciones requeridas, esta verificación debe postergarse necesariamente a la etapa correspondiente, que en este supuesto específico coincide con la suscripción del contrato.



