La Comisión de Justicia y Derechos Humanos ha dado un paso previsible ante el avance de la criminalidad tecnológica al aprobar, con dieciocho votos a favor, ninguno en contra y una abstención, el dictamen recaído en los proyectos de ley 04097/2022-CR, 06366/2023-CR y otros. Esta iniciativa legislativa propone una reforma estructural al Decreto Legislativo 635, específicamente modificando el Código Penal para tipificar de manera expresa el uso de canales digitales, telefonía y plataformas electrónicas en los delitos de estafa y extorsión. El propósito formal es adecuar la legislación a las nuevas modalidades delictivas que emplean el espacio virtual y la comunicación remota. Sin embargo, la propuesta abre un debate técnico sobre la verdadera eficacia de las reformas normativas cuando estas se limitan a redundar en los marcos punitivos ya existentes en lugar de reestructurar la estrategia procesal.
El objeto de la ley, detallado en su artículo primero, es garantizar que los actos de investigación alcancen sus fines y sancionen los delitos conforme a las nuevas modalidades. Para entender el alcance de lo promulgado, es necesario acudir a las definiciones dogmáticas de los tipos penales modificados en el artículo segundo. La estafa se define jurídicamente como la conducta por la cual el agente procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de un tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta. Por su parte, la extorsión consiste en obligar a una persona o institución, pública o privada, mediante el uso de la violencia o la amenaza, a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole. La reforma introduce en ambos supuestos la frase y/o utilizando la comunicación digital, telefonía u otros medios electrónicos.
El aspecto más crítico y paradójico de este dictamen radica en la proporcionalidad y el diseño de la política criminal. En el caso del reformado artículo 196 del Código Penal, las estafas cometidas mediante comunicaciones digitales o electrónicas seguirán siendo reprimidas con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años, manteniendo exactamente el mismo marco punitivo del tipo base tradicional. Esto significa que, a pesar de los discursos sobre penas más severas, la sanción para el fraude cibernético no sufre un incremento real en su espectro punitivo. En contraste, el artículo 200 determina que las extorsiones ejecutadas a través de estas herramientas tecnológicas serán castigadas con una pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. Aunque la propuesta asegura que la modificación permitirá fortalecer las investigaciones y facilitar la persecución penal frente al incremento de delitos remotos, la asimetría entre el castigo de la estafa y la extorsión digital evidencia que el legislador prefiere la mención explícita de la tecnología antes que una verdadera reingeniería de las penas.
Finalmente, se incorpora dos disposiciones complementarias finales que configuran la vigencia y el blindaje de la norma. La primera disposición establece la derogatoria de toda norma que se oponga a la presente ley, buscando limpiar el ordenamiento de cualquier incompatibilidad sistemática. La segunda disposición fija que la ley entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Corresponde ahora analizar si esta formalización de los medios digitales en el texto del Código Penal servirá para dotar al Ministerio Público de mejores herramientas de convicción, o si quedará como un cambio cosmético que mantiene las mismas penas mínimas para el fraude electrónico, en un contexto donde la ciudadanía exige soluciones drásticas y efectivas contra la impunidad en las redes.



