EL TRIUNFAL RESPALDO DEL TRIBUNAL FISCAL A LA DINÁMICA DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES EN LA ERA DIGITAL 

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En un contexto donde la transformación tecnológica redefine las estrategias de inversión en el Perú, el tratamiento jurídico y tributario del software ha cobrado una relevancia sin precedentes para el empresariado nacional. La reciente jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal ha marcado un hito al respaldar de manera contundente la definición y el reconocimiento de los activos intangibles, proporcionando un marco de seguridad jurídica indispensable para la competitividad. Ante la ausencia de una definición expresa de activo intangible en la normativa tributaria nacional, el sistema jurídico ha recurrido a un esfuerzo interpretativo integrador, acudiendo a la Norma Internacional de Contabilidad 38, conocida como NIC 38, para dotar de contenido a este concepto y garantizar la coherencia en el tratamiento fiscal de estas herramientas tecnológicas. 

La arquitectura jurídica de esta decisión se apoya en una delimitación técnica precisa sobre lo que constituye un activo intangible. De acuerdo con los parámetros establecidos en la NIC 38, específicamente entre sus párrafos 8 al 17, se define al activo intangible como aquel que carece de apariencia física, posee un carácter identificable que permite su separación para transferencia y emana de derechos legales o contractuales. Un elemento sustancial para su reconocimiento es el control que ejerce la entidad sobre el activo, limitando el acceso de terceros a sus beneficios económicos futuros. Esta definición, ahora ratificada por el Tribunal Fiscal, permite que el software desarrollado para uso interno sea reconocido por su costo, integrando gastos directos como materiales, remuneraciones, honorarios legales y la amortización de patentes, siempre que estos correspondan a la fase de desarrollo y no a la de investigación. 

El debate jurídico se extiende hacia la amortización tributaria del software, la cual exige la concurrencia de una vida útil limitada y la existencia de un precio pagado. Sobre este último punto, la jurisprudencia ha adoptado una postura evolutiva y favorable para el contribuyente; mientras que la administración tributaria tradicionalmente ha buscado una interpretación literal del pago cancelado, el Tribunal Fiscal ha precisado que lo determinante es la existencia de una contraprestación vinculada a la transferencia definitiva de la propiedad. Bajo este criterio, el desarrollo interno de programas informáticos se enmarca en la Ley sobre el Derecho de Autor, donde la transferencia de derechos de los creadores hacia la empresa, a cambio de remuneraciones o pagos a proveedores, consolida la base para un costo de adquisición amortizable. 

No obstante, la normativa establece una distinción fundamental respecto al destino del software para evitar confusiones en la aplicación del derecho. Cuando un activo intangible es producido por el contribuyente con el propósito de ser comercializado, el numeral 3 del inciso a) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta estipula que el valor computable será el costo de producción. En este escenario, tal como lo ha señalado la SUNAT en el Informe N.º 000104-2025-Sunat/7T0000, dicho costo no es susceptible de amortización, ya que el activo califica como existencia y su valor solo será recuperable al momento de la venta. Esta diferenciación jurídica asegura que el software autogenerado para uso estratégico institucional goce de beneficios de recuperación de inversión, mientras que el destinado al comercio mantenga un régimen de costo de producción, consolidando así un sistema tributario ordenado y previsible. 

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