La Corte Suprema de Justicia ha emitido un pronunciamiento determinante que delimita la actividad probatoria en los procesos de reposición laboral, estableciendo que la mera alegación de un cese no es suficiente para activar la tutela jurisdiccional. A través de la sentencia recaída en la Casación N.° 43847-2022 La Libertad, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha ratificado que es deber ineludible del trabajador acreditar de manera fehaciente la existencia de la desvinculación laboral de la cual se considera víctima. Este fallo, enmarcado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) – Ley N.° 29497, subraya que, sin la constatación de la ruptura del nexo contractual por decisión unilateral del empleador, resulta jurídicamente inviable que prospere una pretensión de restitución al puesto de trabajo bajo las figuras de despido incausado o fraudulento.
El caso en cuestión se originó cuando una trabajadora del régimen laboral de la actividad privada demandó a su empleadora solicitando su reposición como operaria de limpieza, alegando haber sufrido un despido incausado el 15 de marzo de 2018. Junto con la reposición, la actora acumuló pretensiones accesorias tales como el pago de indemnización por incumplimiento de aportes previsionales, compensación por tiempo de servicios (CTS) trunca, gratificaciones y vacaciones no gozadas, utilidades, e indemnización por la omisión de las horas de lactancia. No obstante, tanto el Juzgado de Trabajo de origen como la sala laboral competente desestimaron la reposición al considerar que la demandante no cumplió con el presupuesto procesal de acreditar el acto del despido en la fecha indicada, declarando fundada la demanda solo en extremos referidos a otros beneficios sociales.
Al interponer el recurso de casación, la demandante invocó la inaplicación de jurisprudencia relevante del Tribunal Constitucional, específicamente las sentencias recaídas en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC (Caso Llanos Huasco) y el Expediente N.° 1124-2001-AA/TC (Caso Fetratel). En el ámbito jurídico, se define como despido incausado aquel que se produce sin expresar causa alguna derivada de la conducta o capacidad del trabajador, mientras que el despido fraudulento se configura cuando el empleador imputa una causa inexistente, fabricando pruebas o vulnerando el principio de veracidad. Aunque la recurrente argumentó que el contenido esencial del derecho al trabajo incluye la proscripción del despido sin causa justa, la Sala Suprema advirtió que sus argumentos resultaron genéricos y no rebatieron la carencia de medios probatorios que acreditasen el cese mismo, incurriendo en incongruencias al citar supuestos de despido nulo o fraudulento que no se ajustaban a la naturaleza de su demanda original.
Finalmente, el máximo tribunal jurisdiccional recordó que, si bien el artículo 22 de la Constitución Política del Perú garantiza el derecho al trabajo y la protección frente al despido arbitrario, la eficacia de esta garantía en sede judicial depende de la demostración del hecho fáctico de la extinción del vínculo. La Sala Suprema concluyó que la demandante no demostró que la relación laboral terminara por decisión unilateral del empleador, lo cual es un presupuesto indispensable para evaluar la legitimidad del cese. Al no existir una prueba idónea del despido, la Corte declaró infundado el recurso, sentando una pauta clara para el foro jurídico: la tutela del derecho al trabajo no exime al accionante de su deber de probar el evento lesivo que motiva su demanda.



