La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido un pronunciamiento de especial trascendencia jurídica en el marco del proceso ordinario laboral bajo los alcances de la Ley N.º 29497. A través de la Casación 14891-2023, Lima. En este el tribunal supremo ha corregido un extendido y formalista error de interpretación en el que incurrió la Sala Superior al determinar la condición laboral de una demandante que ejercía el cargo de auxiliar de educación inicial.
El eje central de la controversia jurídica radica en la errónea subsunción de los hechos en el primer párrafo regulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM). La Sala Laboral de origen había denegado la condición de obrera a la trabajadora basándose estrictamente en aspectos formales, tales como la definición del concepto de auxiliar esgrimido en el Glosario de términos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como en la denominación de la categoría ocupacional consignada en las Planillas PLAME. El tribunal de alzada consideró que las labores de una auxiliar de educación inicial requieren de habilidades intelectuales para su adecuado ejercicio, pretendiendo catalogarla automáticamente como empleada municipal. Ante ello, la Corte Suprema ha sido crítica y enfática al señalar que este proceso cognitivo, propio de la naturaleza humana, no debe ser utilizado como un pretexto legalista para desnaturalizar la verdadera condición de un prestador de servicios y negarle la categoría de obrero a quien efectivamente le corresponde.
Para resolver este conflicto, la resolución judicial desarrolla definiciones sustanciales sobre los límites de las categorías laborales. Así, se establece de manera sumaria que un empleado es aquel que no aplica su esfuerzo directamente sobre la materia, es decir, que no opera de forma directa con materias como sí lo hace un obrero, sino que su labor se centra en el manejo de símbolos tales como el lenguaje oral o escrito, fórmulas, reglas o esquemas. Sin embargo, el máximo tribunal aclara que esta diferenciación no significa que el trabajo intelectual esté exento de un esfuerzo físico, ni que el trabajo manual carezca por completo de una actividad intelectual. El elemento determinante y diferenciador en el plano jurídico es la predominancia de una actividad sobre la otra: si prevalece la actividad intelectual se configurará la condición de empleado, mientras que si prevalece la actividad manual por sobre la intelectual, el trabajador ostentará la condición de obrero.
En virtud de este análisis, el fundamento destacado décimo sexto de la sentencia consagra una férrea defensa del principio de primacía de la realidad como regla matriz del derecho laboral. La Sala Suprema determina que la prevalencia de una actividad sobre la otra no debe condicionarse por la denominación formal del cargo ni por la documentación contenida en el acervo de cada Unidad Orgánica de la entidad. Por el contrario, la calificación jurídica debe resolverse atendiendo exclusivamente a las funciones reales y concretas que el prestador de servicios realice como ser individual en el plano de los hechos. Esta decisión de la Corte Suprema, que se originó a partir del recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de vista del tres de octubre de dos mil veintidós, reconfigura el estándar de evaluación probatoria en los procesos de pago de beneficios sociales, obligando a los operadores de justicia a preferir lo que ocurre en la realidad fáctica frente a las formalidades documentarias.



