El matrimonio civil en nuestro ordenamiento jurídico no solo representa la unión de dos voluntades en el plano afectivo, sino también la configuración de una estructura económica que regulará la propiedad y las obligaciones de la pareja. A pesar de la trascendencia de esta decisión, la realidad registral refleja una persistente falta de planificación previa que obliga a muchos ciudadanos a enmendar su situación patrimonial con posterioridad a las nupcias. La normativa nacional vigente contempla dos regímenes patrimoniales claramente diferenciados. Por un lado, la sociedad de gananciales determina que los bienes adquiridos durante la relación conyugal pertenecen a la pareja de manera conjunta. Por el otro, el régimen de separación de patrimonios faculta a cada cónyuge a conservar a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros, asignándole de igual manera los frutos y productos derivados de dichos bienes.
La crítica fundamental radica en el mecanismo de asignación legal por defecto. El sistema jurídico estipula que, si los futuros contrayentes no otorgan una escritura pública para elegir expresamente la separación de patrimonios antes de la celebración del matrimonio, regirá automáticamente el régimen de sociedad de gananciales. Esta presunción legal asume una voluntad que muchas veces responde al desconocimiento normativo y no a una elección consciente. Para mitigar los riesgos financieros asociados, el artículo 328 del Código Civil establece que el régimen de separación de patrimonios evita que las deudas del futuro cónyuge afecten al otro, garantizando que los compromisos financieros sean pagados exclusivamente con los propios bienes del deudor sin perjudicar el patrimonio de la contraparte. No obstante, la eficacia de esta protección jurídica sustantiva no es inmediata a la sola voluntad de las partes, ya que el régimen entra estrictamente en vigencia a partir de su correspondiente inscripción ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, conocida institucionalmente como Sunarp.
Cuando la elección se realiza antes del matrimonio, el iter procesal requiere que los futuros cónyuges acudan a una notaría para obtener una escritura pública de separación de patrimonios, documento donde se manifiesta de forma expresa la voluntad de optar por dicho régimen económico. Una vez formalizado el instrumento público, el notario inicia el proceso de inscripción ante la Sunarp mediante la cancelación de la tasa registral respectiva, excluyendo los honorarios notariales. En contraste, cuando la decisión se posterga para después de contraer nupcias, el procedimiento se denomina sustitución de régimen patrimonial y se torna considerablemente más complejo y oneroso. En este escenario postmatrimonial, la pareja debe acudir ante un notario y realizar de manera obligatoria la previa liquidación de bienes si es que estos fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Tras efectuada la liquidación de los bienes sociales, se procede a la adjudicación conforme a lo convenido por los cónyuges. Posteriormente, el notario eleva la minuta a una escritura pública y envía el parte correspondiente a la Sunarp.
El trámite de sustitución postnupcial exige formalidades específicas ante el registro, incluyendo la presentación de la solicitud de inscripción, que se distribuye de manera gratuita en cualquier oficina registral, debidamente llenada y firmada. Asimismo, se debe adjuntar el parte notarial de la escritura pública de sustitución de régimen patrimonial que contenga la declaración explícita de ambos cónyuges de sustituir el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, abonando una tasa registral tasada en la suma de veintiséis soles con cuarenta céntimos, monto que tampoco incluye los servicios notariales. Esta diferenciación de procedimientos evidencia que la falta de prevención legal previa decanta en un esquema de liquidación de bienes sociales que pudo haberse evitado con una oportuna asesoría jurídica prenatal.
Los datos estadísticos oficiales del primer bimestre del presente año evidencian una centralización marcada en el uso de estas herramientas de previsión jurídica en el Registro Personal, el cual forma parte del Registro de Personas Naturales de la Sunarp. Durante dicho periodo, se inscribió un total de mil setecientos veintisiete regímenes por separación de patrimonios y sustitución del régimen patrimonial a nivel nacional. La distribución geográfica de estas inscripciones revela una brecha sustancial en la cultura de prevención patrimonial entre las distintas regiones. Lima registró la mayor cantidad de separaciones de bienes inscritas con ochocientas ochenta y seis actas, seguida con una distancia considerable por Arequipa con doscientas dos, La Libertad con noventa y ocho, Lambayeque con setenta y tres, Ica con cincuenta y nueve, Cusco con cincuenta, Piura con cuarenta y nueve, Junín con cuarenta y tres, Áncash con cuarenta y una y Tacna con treinta y siete inscripciones. Estas cifras reflejan que, si bien existe una tendencia hacia la protección de la independencia económica, el uso de los instrumentos del derecho civil patrimonial sigue estando fuertemente concentrado en la capital, dejando en evidencia la necesidad de una mayor difusión de los alcances y ventajas de la autonomía patrimonial en el resto de las judicaturas del país.



