El debate jurídico sobre la activación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito en siniestros con concurrencia de vehículos encuentra un punto de equilibrio crítico entre la protección de la víctima y los mecanismos de subrogación del sistema asegurador. Cuando un peatón es impactado por dos unidades, surge de inmediato la interrogante sobre la posibilidad de exigir el cobro de ambas pólizas. El análisis dogmático de la normativa vigente aclara que, si bien la legislación ampara de forma irrestricta al afectado, los principios generales del derecho de seguros impiden la obtención de un doble beneficio económico por el mismo suceso.
Para comprender el alcance de esta protección, es necesario remitirse a la naturaleza del SOAT, un mecanismo de cobertura de eminente carácter social. Su finalidad primordial es la tutela integral e inmediata de las víctimas de accidentes de tránsito, sin importar si ostentan la condición de pasajeros o de peatones. En este escenario, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en sintonía con los criterios de la Corte Suprema del Perú, conceptualiza al peatón como un tercero afectado ajeno a la conducción. Esta condición jurídica implica que la persona lesionada se encuentra exenta de demostrar la culpabilidad de los operadores de las unidades para activar las prestaciones económicas. Las empresas aseguradoras, en consecuencia, no pueden dilatar el cumplimiento de sus obligaciones bajo el pretexto de determinar qué conductor tuvo una mayor o menor cuota de responsabilidad civil.
El marco normativo que rige este supuesto se encuentra explicitado en el Artículo 17 del Reglamento del SOAT, aprobado mediante el Decreto Supremo 024-2002-MTC. Dicho precepto estatuye que en los accidentes donde participan dos o más vehículos, cada entidad aseguradora asume la cobertura de las personas transportadas en su respectiva unidad. Sin embargo, para el caso específico de peatones o terceros no ocupantes, la norma impone un régimen de responsabilidad solidaria entre todas las compañías de seguros intervinientes. Esta figura jurídica faculta al afectado a dirigir su pretensión indemnizatoria y la solicitud de cobertura de gastos médicos contra cualquiera de las aseguradoras involucradas, de manera indistinta, exigiéndole el cumplimiento de la totalidad de la prestación hasta los límites máximos permitidos.
No obstante, la existencia de esta prerrogativa de cobro indistinto, el ordenamiento jurídico prohíbe de forma expresa que el damnificado perciba una doble indemnización que duplique los topes legales. Esta restricción se fundamenta en el principio general que proscribe el enriquecimiento sin causa, recogido de forma genérica en el sistema civil y aplicable a la Ley del Contrato de Seguro, Ley 29946. En la práctica transaccional de seguros, una manifestación similar de este esquema de protección simplificada ocurre en el coaseguro, modalidad donde diversas entidades comparten la cobertura de un riesgo bajo una sola póliza, actuando solidariamente frente al asegurado para garantizar una tutela efectiva sin que ello signifique una duplicidad del capital asegurado.
La legislación resuelve la carga financiera soportada por la entidad que asumió inicialmente el desembolso mediante la incorporación de la acción de repetición. El propio Artículo 17 del Decreto Supremo 024-2002-MTC concede a la compañía de seguros que hubiere pagado la totalidad de las prestaciones el derecho de repetir contra las demás aseguradoras involucradas para exigirles su correspondiente participación proporcional. Esta reversión del gasto se definirá posteriormente atendiendo a la responsabilidad civil objetiva de cada conductor, lo que anula cualquier justificación por parte de las empresas del sector para rehusar o postergar el pago inmediato en favor de las víctimas, debido a que el desembolso del SOAT opera de forma automática y sin necesidad de una investigación policial previa.
Finalmente, el ordenamiento prevé los escenarios de desprotección fáctica en los que alguno de los vehículos involucrados carezca de la póliza obligatoria. En estos supuestos, la norma traslada la responsabilidad solidaria de forma directa al propietario de la unidad, al conductor y, de ser el caso, al prestador del servicio de transporte. Estos sujetos deberán responder solidariamente frente a los peatones, establecimientos de salud y las propias compañías de seguros que hayan asumido los gastos incurridos o las indemnizaciones devengadas. La judicatura y la doctrina especializada, coinciden en que la concurrencia de vehículos no puede ser utilizada como una maniobra de dilación, debiendo imperar siempre la suficiencia de la cobertura y el posterior reequilibrio patrimonial entre las aseguradoras.



