La Casación 41701-2022 Lima emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expone una de las problemáticas más persistentes en el mercado laboral peruano: el uso fraudulento de la contratación sujeta a modalidad. La sentencia analiza el caso de un operario de producción, llamado Juan, que prestó servicios de manera ininterrumpida para una empresa embotelladora durante dos años y cuatro meses bajo contratos temporales por incremento de actividad. La causa objetiva que el empleador consignó para justificar la temporalidad fue un supuesto incremento del seis por ciento en la producción de la planta durante el año 2017 en comparación con el 2016. Sin embargo, al confrontar la documentación formal con los informes internos de producción de la propia compañía, se constató que la actividad productiva disminuyó en el año 2017, evidenciando que el sustento del contrato temporal era ficticio y carecía de congruencia temporal al pretender proyectar al futuro una situación de un período anual ya concluido.
En el ordenamiento jurídico nacional, la regla general se rige por el principio de continuidad, recogido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR y denominado Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Esta norma establece la presunción de que todo contrato de trabajo se celebra a plazo indeterminado, guardando conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política del Perú, que consagra la protección adecuada contra el despido arbitrario. De manera excepcional, el artículo 57 de la ley laboral regula el contrato por inicio o incremento de actividad, definido como aquel que se origina por el inicio de una nueva actividad productiva o por el incremento de las ya existentes dentro de una misma empresa, con una duración máxima establecida de tres años. Para su validez, el artículo 72 exige el cumplimiento de formalidades obligatorias como constar por escrito y consignar detalladamente las causas objetivas determinantes de la contratación. El incumplimiento de estas condiciones, al amparo del artículo 77, inciso d), genera la desnaturalización del vínculo contractual, transformando la relación modal en una de plazo indefinido debido a la existencia de un fraude a la ley.
La resolución de la Corte Suprema frente a esta controversia aplicó de manera rigurosa el principio de primacía de la realidad, un postulado esencial del Derecho del Trabajo que determina que, ante cualquier discrepancia entre los documentos formales y los hechos constatados, prevalece la situación fáctica real. La máxima instancia judicial casó la sentencia de vista de la segunda instancia, que de forma desconcertante había revocado el fallo originario, y restituyó la decisión emitida en primera instancia que ordenaba la reposición inmediata del trabajador por haber sido víctima de un despido incausado. Esta tutela restitutoria se fundamenta en los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional sentados en las sentencias STC 976-2001-AA/TC y STC 1124-2001-AA/TC, las cuales facultan la reincorporación laboral ante la invalidez de un cese sustentado en un vencimiento contractual espurio, acarreando también la obligación del empleador de asumir las remuneraciones devengadas e intereses correspondientes.
La problemática trasciende el ámbito estrictamente laboral para situarse en las dimensiones constitucional y penal. Desde la perspectiva de la Carta Magna, estas prácticas vulneran la dignidad del trabajador establecida en el artículo 1, así como los mandatos de los artículos 22 y 23 que prohíben que las relaciones de trabajo rebajen las condiciones de vida de la persona o limiten sus derechos fundamentales. En la vertiente punitiva, la inclusión consciente de datos falsos en un contrato modal con el propósito de evadir la estabilidad laboral podría configurar el delito de falsedad ideológica, tipificado en el artículo 428 del Código Penal, al insertar declaraciones falsas en un documento privado que puede surtir efectos jurídicos. A pesar de estas herramientas normativas, el análisis sistemático revela vacíos normativos en el Perú que incentivan la informalidad, tales como la ausencia de un control previo y obligatorio de los contratos en el Ministerio de Trabajo, la falta de multas administrativas disuasorias que castiguen la tentativa de fraude y las dificultades procesales en la carga de la prueba que limitan al trabajador frente a la documentación en poder del empleador.
La realidad nacional contrasta con la tendencia observada en el derecho comparado, donde las legislaciones buscan mitigar la precarización restringiendo la contratación temporal. En Argentina, la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 consagra la excepcionalidad de los contratos a plazo y prevé indemnizaciones agravadas ante conductas fraudulentas. En Chile, el Código del Trabajo sanciona la prórroga tácita convirtiendo el nexo en indefinido ante la continuidad del servicio, mientras que en Colombia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia invalida las contrataciones a término fijo si las funciones corresponden al giro ordinario de la empresa. De igual forma, la reforma del Estatuto de los Trabajadores en España limita severamente los supuestos temporales y presume la fijeza ante cualquier ambigüedad en la causa objetiva. El pronunciamiento de la Corte Suprema peruana dota al sistema de un criterio orientador valioso, evidenciando que el fraude mediante sofisticaciones jurídicas documentales representa una desnaturalización material que la judicatura penalizará mediante la reposición y la reconversión contractual retroactiva.



