La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha emitido un pronunciamiento determinante respecto a la configuración de la base imponible en el sistema tributario nacional. Mediante la resolución de la Casación N.º 173-2025 Lima, el colegiado del máximo tribunal ha ratificado que la diferencia de cambio de moneda extranjera, cuando se encuentra asociada directamente al cumplimiento de obligaciones fiscales, es un factor computable para la determinación de la renta neta. Esta decisión surge tras declarar infundado el recurso interpuesto por la administración tributaria, estableciendo que el reconocimiento de estas variaciones monetarias es indispensable para reflejar la utilidad real de los contribuyentes y su verdadera situación patrimonial.
El núcleo de la controversia se originó en un proceso de fiscalización donde el fisco desconoció las deducciones efectuadas por una empresa debido a pérdidas derivadas de la fluctuación cambiaria. La administración argumentaba que dichas pérdidas, al estar vinculadas a pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV), no formaban parte de los supuestos previstos en el marco legal vigente. No obstante, el tribunal supremo ha clarificado que la diferencia de cambio es, en esencia, un ajuste contable necesario que corrige las distorsiones generadas por la volatilidad monetaria, asegurando que el gravamen se aplique sobre una manifestación de riqueza auténtica y no sobre una base ficticia.
Para fundamentar su decisión, la Sala Suprema realizó una interpretación sistemática del ordenamiento, destacando principalmente el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Este precepto establece la regla general de computabilidad para las diferencias de cambio provenientes de operaciones vinculadas con la actividad gravada o el mantenimiento de la fuente productora de ingresos. Asimismo, se analizó la aplicación del artículo 6 del Decreto Supremo N.º 151-2002-EF, cuyo literal d) dispone la inclusión de las diferencias resultantes de expresar en moneda extranjera los saldos de activos y pasivos en moneda nacional dentro de la materia imponible del periodo fiscal correspondiente, permitiendo así una integración normativa coherente.
El fallo enfatiza la relevancia de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario como un límite interpretativo fundamental. Según el tribunal, no se trata de una extensión analógica de la norma a supuestos no previstos, sino de una aplicación de su texto y finalidad destinada a reflejar los efectos reales de la moneda en el patrimonio. Bajo esta premisa, se colige que los pagos a cuenta y los saldos a favor de tributos son elementos intrínsecos al giro empresarial, y cualquier inobservancia de los mismos comprometería la viabilidad de la fuente generadora de ingresos. Por ende, la reexpresión de estos saldos tributarios cumple con los requisitos legales para ser considerada en el cálculo del impuesto.
Finalmente, la jurisprudencia destaca que rechazar la deducibilidad de estas pérdidas implicaría una vulneración al principio de capacidad contributiva, pues se estaría obligando al administrado a tributar sobre una base irreal. Al considerar que el cumplimiento de las obligaciones fiscales es una operación habitual y necesaria para el mantenimiento de la fuente de tercera categoría, la Corte Suprema garantiza que la liquidación del tributo sea acorde a la visión constitucional de la materia. Esta resolución no solo brinda seguridad jurídica a los contribuyentes, sino que además reafirma el deber de la administración de reconocer los efectos financieros reales de la economía en el ámbito del derecho tributario.



