CORTE SUPREMA DELIMITA LAS FRONTERAS DEL CONTROL DE OFICIO Y DESESTIMA CASACIÓN SOBRE NULIDAD MANIFIESTA 

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La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en un proceso sobre otorgamiento de escritura pública. El tribunal determinó que los cuestionamientos sobre la validez de una transferencia de dominio, sustentados en la presunta incapacidad física del enajenante, no configuran un supuesto de nulidad manifiesta que pueda ser dilucidado en la vía célere de la formalización instrumental. Con este pronunciamiento, el órgano jurisdiccional enfatiza la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación, cuyo examen se limita estrictamente a la revisión del derecho aplicado y al cumplimiento de las garantías del debido proceso, excluyendo cualquier revaloración del material probatorio.  

El debate jurídico se originó a raíz de un contrato de compraventa celebrado el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual el propietario transfirió las acciones y derechos de un bien inmueble a favor de su hijo. La recurrente, quien ostentaba la condición de legataria sobre los aires de la propiedad en virtud de un testamento otorgado con anterioridad, el dos de abril de mil novecientos noventa y siete, alegó que dicho acto de enajenación adolecía de una nulidad insubsanable por falta de manifestación de voluntad y fin ilícito. Para sustentar su postura, invocó las máximas de la experiencia y el contenido del testamento primigenio, donde el notario certificó que el testador, de sesenta y nueve años de edad en aquel entonces, presentaba problemas visuales severos que le impedían leer, requiriendo un testigo a ruego para manifestar su voluntad. Según la defensa, resulta inverosímil que dos años después, a la edad de setenta y un años y padeciendo ceguera, el enajenante pudiera suscribir una compraventa y perfeccionar el acto sin el auxilio de terceros, infiriendo de ello la existencia de un despojo patrimonial y una mala fe contractual por parte del adquiriente.  

No obstante, la Sala Suprema desestimó los agravios referidos a la infracción normativa del artículo 139, incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como de los artículos 219, incisos 1 y 4, y 220 del Código Civil. El colegiado puntualizó que la nulidad que se tutela en el marco del artículo 220 del Código Civil y los lineamientos del IX Pleno Casatorio Civil debe ser estrictamente manifiesta; es decir, aquella que resulta evidente, patente e inmediatamente perceptible a partir de los elementos de juicio obrantes en autos. El tribunal argumentó que determinar si la manifestación de voluntad del vendedor se encontró viciada por ausencia o engaño debido a su estado de salud visual no constituye una situación de obviedad jurídica, sino que demanda una actividad probatoria compleja que excede los fines de la vía procedimental de la formalización de la escritura pública. Asimismo, precisó que la hipótesis del engaño planteada por la recurrente configuraría dolo, el cual califica como causal de anulabilidad del acto jurídico y no de nulidad absoluta.  

En el aspecto formal, el auto calificatorio analizó la vigencia normativa aplicable al medio impugnatorio. Aunque las reglas de los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil fueron modificadas por el artículo 1 de la Ley Número 31591, la Sala determinó que la norma procesal anterior sigue rigiendo este caso en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Final del mismo código adjetivo, la cual prescribe la ultraactividad de las reglas vigentes al momento de la interposición de los medios impugnatorios. Bajo este marco, si bien se verificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387, tales como la impugnación de una sentencia de vista, la presentación ante el órgano emisor, el marco temporal de diez días y el pago del arancel judicial correspondiente, el recurso careció de la procedencia exigida en el artículo 388. La resolución concluye que la recurrente no demostró la incidencia directa de la infracción sobre la decisión cuestionada, requisito de concurrencia obligatoria estipulado en el artículo 392 del ordenamiento procesal civil.  

Finalmente, la Corte Suprema recordó que la libre disposición de los bienes en vida constituye una facultad del propietario que opera como una revocación tácita de los legados previamente instituidos en un testamento, debido a que no existe impedimento legal para que una persona varíe el destino de su patrimonio con posterioridad a dicho acto de última voluntad. Al ratificar que la recurrente mantiene a salvo su derecho para discutir la validez de la transferencia a través de una acción independiente de nulidad, la Sala ordenó la devolución del expediente principal.

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