La ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional no es un acto formal ni un ejercicio de interpretación discrecional para la justicia ordinaria. En una reciente y trascendental decisión, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada emitió el Auto de Apelación de Ejecución de Sentencia a través de la Resolución N.º 13, fechada el dos de junio de dos mil veintiséis. Bajo la ponencia y dirección del juez superior Córdova Pintado, en el Expediente 00299-2017-335-5001-JR-PE-01, el tribunal resolvió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos, y la defensa técnica de Mark Vito Villanella junto a la persona jurídica MVV Bienes Raíces S.A.C., confirmando y extendiendo el archivo definitivo de la persecución penal en el célebre debate judicial derivado del esquema de aportes de campaña.
El origen de este pronunciamiento radica en la necesidad de dotar de un efecto útil y real a la Sentencia 185/2025 del Tribunal Constitucional, la cual ostenta la calidad de firme, inimpugnable y goza de la autoridad de cosa juzgada constitucional. Aquella resolución del máximo intérprete de la Carta Magna determinó que la matriz fáctica y jurídica de la imputación penal por los delitos de lavado de activos y organización criminal vulneraba de forma material derechos fundamentales esenciales, tales como el principio de legalidad penal, la tipicidad, la prohibición de retroactividad desfavorable y el derecho al plazo razonable. Ante ello, la judicatura penal ordinaria se encontró investida de lo que la doctrina procesal define como competencia constitucional de ejecución y competencia jurisdiccional restitutoria, obligaciones que impiden una lectura estrecha o una reducción procedimental de los mandatos constitucionales.
En el ámbito estrictamente procesal, el sobreseimiento definitivo surge como la única consecuencia jurídica idónea frente a una imputación cuya viabilidad constitucional ha sido completamente descartada. Lejos de constituir una absolución anticipada o una valoración probatoria anticipada propia de la etapa de juicio oral, el sobreseimiento definitivo representa el mecanismo de clausura del objeto penal. Esto significa que la resolución constitucional no generó una nulidad meramente formal que permitiera una recomposición o subsanación por parte del Ministerio Público, sino que decretó una invalidez material que extinguió la subsistencia de la persecución penal en los extremos señalados. De este modo, el Juzgado de Investigación Preparatoria, al declarar el sobreseimiento, actuó en su rol de juez penal ejecutor y garante de derechos, traduciendo de manera fiel y eficaz el mandato supremo en el proceso penal.
La controversia jurídica en la instancia de apelación quedó estrictamente delimitada debido al principio de congruencia recursal previsto en el artículo 409.1 del Código Procesal Penal, el cual restringe el pronunciamiento de la Sala a los agravios formalmente expresados y debatidos, en concordancia con los criterios jurisprudenciales del Recurso de Nulidad N.º 449-2009-Lima. En su impugnación, el propio Ministerio Público precisó que su cuestionamiento no iba dirigido contra la validez de la Sentencia 185/2025 del Tribunal Constitucional, sino contra la competencia del juez de investigación preparatoria para ejecutarla a través del sobreseimiento. Al fijarse el contradictorio bajo esos términos, la Sala determinó que resultaba procesalmente inadmisible discutir las competencias ordinarias como barreras exclusivas o excluyentes para eludir el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional, puesto que la autonomía fiscal, si bien es un pilar del sistema acusatorio, se ejerce dentro del marco de la Constitución y no al margen de ella, de conformidad con la fuerza normativa consagrada en los artículos 202.2 y 205 de la Norma Fundamental.
La Sala aplicó la figura de la identidad objetiva de razón constitucional para extender los efectos benéficos del sobreseimiento definitivo a los coprocesados implicados y a la organización política Fuerza Popular, liderada por la investigada y ex presidenta de su partido, Keiko Fujimori Higuchi. El colegiado argumentó que la hipótesis fiscal presentaba a todos los investigados como parte de un mismo presupuesto fáctico común de ilicitud, estructurado sobre la base de presuntos activos de origen ilícito, falsos aportantes, simulación de fondos, bancarización y rendiciones de cuentas en campañas electorales. Al quedar constitucionalmente desactivado el núcleo central y la fuente precedente de la imputación, los roles y niveles de intervención de los coprocesados perdieron su sustento jurídico unitario, haciendo inviable fragmentar la causa bajo etiquetas o verbos rectores diferenciados.
Finalmente, el tribunal superior decidió revocar la Resolución N.º 3, emitida originalmente el trece de enero de dos mil veintiséis por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, en el extremo que mantenía subsistente la acción penal contra Mark Vito Villanella y la persona jurídica MVV Bienes Raíces S.A.C. La Sala determinó que la imputación dirigida a estos últimos carecía de una fuente ilícita autónoma, independiente o separada de la matriz común examinada y desestimada por el Tribunal Constitucional. El cambio en el destino económico de los fondos hacia el corretaje inmobiliario o la actividad societaria no constituía un origen delictivo autosuficiente, por lo que prolongar dicha persecución habría significado tolerar una fragmentación artificial del proceso. Con esta resolución, la justicia ordinaria reafirma el principio de supremacía constitucional y la seguridad jurídica, impidiendo que el Ministerio Público reactive o introduzca de forma indirecta los mismos hechos que ya fueron constitucionalmente clausurados.



