LÍMITES DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA Y EL PRINCIPIO DEL DOBLE CONFORME EN EL RECURSO DE CASACIÓN 

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La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el Auto de Calificación de la Casación 3564-2023, Cusco, ha ratificado importantes criterios jurisprudenciales relativos a la actividad probatoria, la presunción de inocencia y las causales de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación. El pronunciamiento, emitido en el marco de un proceso por el delito de violación sexual de menor de edad, delimita de forma técnica las fronteras de la motivación judicial y el alcance del control casatorio en la justicia ordinaria. 

Un aspecto central abordado en la resolución radica en la naturaleza jurídica de la conclusión anticipada y las consecuencias de su frustración. El tribunal supremo determinó que la conclusión anticipada fallida no debe valorarse automáticamente como un indicio de culpabilidad o comisión del delito. En el ordenamiento procesal, la conclusión anticipada es una institución regulada en el Código Procesal Penal que busca la pronta culminación del proceso mediante el consenso entre la acusación y la defensa, donde el imputado acepta los cargos a cambio de una reducción de la pena. No obstante, si dicho acuerdo fracasa debido a la falta de conformidad sobre los términos, prevalece de forma irrestricta el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Por consiguiente, los juzgadores se encuentran impedidos de utilizar la aceptación previa y frustrada como una prueba de responsabilidad o como un reconocimiento implícito de los cargos contenidos en la acusación, requiriéndose necesariamente el despluegue de una actividad probatoria suficiente en el juicio oral para enervar dicha presunción. 

En el caso concreto, si bien la Sala Superior introdujo en su argumentación un razonamiento sobre motivación indiciaria basado en el intento fallido de conclusión anticipada, la Corte Suprema precisó que dicho fundamento resultaba innecesario e irrelevante para el resultado procesal. Esto se debe a que la materialidad del delito y la responsabilidad penal del encausado ya se encontraban plenamente acreditadas mediante la sola sindicación de la víctima de trece años, la cual cumplía con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 02-2005. Dicho relato coherente, congruente y espontáneo fue debidamente corroborado por el Peritaje Psicológico n.° 024678-2019-PS-CLS, que detectó indicadores de abuso sexual, y por el testimonio de una interna de psicología del Centro Médico Choco, lugar donde la menor reportó los hechos en un primer momento al asistir por una atención de salud. Frente a ello, la tesis exculpatoria de la defensa, que aducía la falta de evidencia médica científica física debido a la condición de himen complaciente de la menor, carecía de fuerza jurídica frente a la contundencia de la valoración psicológica, conforme a los lineamientos del Acuerdo Plenario 1-2011. Asimismo, los argumentos de defensa que intentaron cuestionar la conducta de la víctima de forma maliciosa resultaron ser meras afirmaciones sin sustento probatorio, configurando un supuesto de mala justificación. 

Más allá del análisis del material probatorio, el fundamento determinante para la desestimación del recurso fue de estricto carácter procesal, vinculándose a la aplicación del principio del doble conforme. La sumilla de la resolución establece la inadmisibilidad del recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 428.1.d del Código Procesal Penal. Este artículo prescribe que la Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad de la casación cuando el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, siempre que esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, o si se invocan violaciones a la ley que no fueron debidamente deducidas en los fundamentos del recurso de apelación de segunda instancia. 

El tribunal supremo realizó una interpretación concordante, unitaria y sistemática de las causales de inadmisibilidad reguladas en el artículo 428 del código adjetivo, precisando que el uso del conector lógico disyuntivo establece supuestos independientes de rechazo. Ello responde a la naturaleza jurídica del recurso de casación, el cual no constituye una tercera instancia procesal ni faculta la revisión discrecional de los hechos o la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, sino que posee un rol eminentemente unificador de la jurisprudencia nacional, protector de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la uniformidad jurisdiccional. Al verificarse que la sentencia de vista de treinta de octubre de dos mil veintitrés confirmó la sentencia de primera instancia del veintiuno de julio de dos mil veintitrés, la cual impuso la pena de cadena perpetua, tratamiento terapéutico y una reparación civil de veinte mil soles, operó el principio del doble conforme contemplado en el artículo 428.1.d del cuerpo normativo procesal penal, en concordancia con el artículo 386.2.b y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, aplicada de forma supletoria. Por tales consideraciones legales, el recurso interpuesto fue declarado inadmisible. 

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