La muerte es una certeza inevitable, pero la previsión jurídica respecto al destino de los bienes tras el deceso parece ser una práctica ausente en la sociedad peruana. De acuerdo con datos proporcionados, aproximadamente el ochenta por ciento de las herencias en el país se tramitan mediante la vía de la sucesión intestada, una alarmante estadística que responde directamente a la omisión ciudadana de otorgar testamento. Esta marcada preferencia fáctica por la regularización posterior no solo denota una carencia de previsión, sino que genera una preocupante sobrecarga procesal y operativa tanto en las sedes notariales como en las judicaturas del Poder Judicial, afectando de forma directa los derechos hereditarios de los familiares y los intereses de la sociedad en general.
Ante este panorama, resulta indispensable conceptualizar las figuras jurídicas que entran en juego. La sucesión intestada, también denominada sucesión legal, es aquella transmisión patrimonial que opera de manera supletoria ante el defecto o como complemento de la sucesión testamentaria. El Código Civil regula de forma taxativa los supuestos de procedencia en su artículo 815. El primer escenario se manifiesta en defecto del testamento, es decir, cuando el causante fallece sin otorgar dicho documento, o cuando el que fue emitido es declarado nulo o caduco según los incisos 1, 3 y 4 del citado artículo. El segundo escenario se configura como un complemento, aplicable cuando la sucesión testamentaria resulta insuficiente para regular la totalidad de la masa hereditaria; por ejemplo, si el testador omitió la institución de herederos forzosos, como sus hijos, limitándose únicamente a la institución de legatarios, conforme a los incisos 2 y 5 de la norma civil referida.
A efectos prácticos, la sucesión intestada constituye el instrumento emitido por la autoridad jurisdiccional o por un notario mediante el cual se realiza la declaratoria de herederos de quien feneció sin dejar una disposición de última voluntad. El ordenamiento jurídico faculta la promoción de este trámite a todo aquel que considere tener vocación hereditaria, incluyendo expresamente al cónyuge, conviviente, hijos y padres. La solicitud respectiva debe presentarse obligatoriamente ante el notario o el juez correspondiente al último domicilio del causante, y tiene la exigencia legal de incorporar a la totalidad de los presuntos sucesores.
El diseño legislativo actual contempla que este procedimiento se sustancie a través de las denominadas vías no contenciosas, las cuales se caracterizan por la ausencia de un conflicto de intereses intersubjetivo al momento de su inicio, fundamentándose en un interés subjetivo que, no obstante, mantiene una latente posibilidad de tornarse en litigioso ante la eventual oposición de terceros. La Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley 26662, en su artículo 1 inciso 6, faculta a los interesados a elegir indistintamente entre la vía judicial o la notarial para el inicio del trámite.
En la vía judicial, el procedimiento se encauza como un proceso no contencioso al amparo del artículo 749 inciso 10 del Código Procesal Civil. La legitimación activa es amplia, permitiendo que cualquier interesado con un cariz económico o moral inste el proceso; e incluso faculta al Ministerio Público en casos de incapaces sin representación, o a terceros que busquen la adjudicación estatal a favor de la beneficencia pública ante la inexistencia de parientes consanguíneos, según lo normado en el artículo 830 del Código Procesal Civil. La admisibilidad de la solicitud se supedita de forma estricta al cumplimiento de los requisitos de los artículos 424 y 425, además de los anexos específicos del artículo 831 del mismo cuerpo procesal: copia certificada de la partida de defunción o declaración de muerte presunta, partida de nacimiento del presunto heredero, relación de bienes conocidos, y las certificaciones registrales que dejen constancia de la inexistencia de testamento o de otro proceso de sucesión intestada en curso.
Por su parte, el trámite en sede notarial exige como requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados, delegando la función de manera exclusiva a los notarios que ostenten el título de abogado. El artículo 39 de la Ley 26662 replica requisitos similares a la vía judicial, demandando partidas de defunción, nacimiento, matrimonio o la inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal. Una particularidad de la vía notarial es la orden de extender una anotación preventiva de la solicitud, figura que el Reglamento General de los Registros Públicos define en sus artículos 64 y 65 inciso c como un asiento provisional con el fin de reservar la prioridad registral y advertir variaciones futuras. Asimismo, la publicidad se garantiza mediante edictos publicados en el diario oficial y otro de amplia circulación, admitiéndose analógicamente la radiodifusión en los términos del artículo 169 del Código Procesal Civil.
Un aspecto crítico de ambos procedimientos radica en el mecanismo de salvaguarda para herederos omitidos. En la vía judicial, el artículo 834 del Código Procesal Civil otorga un plazo de quince días desde la última publicación para que cualquier afectado se apersone acreditando su entroncamiento con la partida correspondiente, lo que generará una audiencia obligatoria; en caso contrario, el juez resolverá directamente. En el trámite notarial, el artículo 42 de la Ley 26662 concede diez días útiles a los solicitantes para manifestar oposición ante la inclusión de un nuevo heredero; si no se presenta oposición en dicho lapso, el notario lo integrará en el acta declaratoria que se protocoliza a los quince días útiles del aviso. Si existiese una oposición formal debidamente acreditada con partidas o instrumentos públicos de filiación, el artículo 6 de la Ley 26662 obliga al notario a suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez, deviniendo el asunto en un proceso judicial.
Finalmente, la culminación de ambas vías exige la publicidad registral. Las resoluciones judiciales firmes o las actas notariales de declaración de herederos deben inscribirse de forma obligatoria en el Registro de Sucesiones Intestadas del último domicilio del causante y en los registros donde existan bienes inscritos, conforme a los mandatos de los artículos 2041 y 2042 del Código Civil y el artículo 44 de la Ley 26662. A pesar de que la naturaleza no contenciosa de estos mecanismos debiera garantizar la celeridad y evitar la dilatación que sufren los procesos de conocimiento o abreviados, la realidad evidencia una saturación institucional. Resulta urgente, por tanto, promover una reforma cultural orientada al otorgamiento de testamentos por escritura pública, cerrados u ológrafos, como único mecanismo eficaz para prevenir exclusiones maliciosas, salvaguardar la paz familiar y mitigar la excesiva carga que hoy asfixia al sistema legal peruano.



