CRISIS EN LA JUSTICIA DE FAMILIA: EL FORMALISMO PROCESAL QUE DESPROTEGE A LA NIÑEZ PERUANA 

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El sistema judicial enfocado en el derecho de familia en el Perú enfrenta una severa crítica debido a la prevalencia de la rigidez procedimental sobre el interés superior del niño. A través de un análisis dogmático y jurisprudencial, se evidencia cómo la obsesión por las formas rituales y las exigencias arancelarias termina por postergar la emisión de pronunciamientos urgentes sobre instituciones jurídicas fundamentales como la tenencia, el régimen de visitas y la pensión alimentaria, dejando a los menores de edad en una situación de absoluta vulnerabilidad y desprotección jurídica. 

El drama de las formas sobre la justicia material 

El principio de flexibilización formal, ampliamente desarrollado por la doctrina contemporánea, exige que los magistrados adapten las exigencias procesales a las particularidades de los conflictos familiares. No obstante, la práctica judicial revela una alarmante desconexión con esta directriz. En la tramitación de los procesos bajo los alcances de la oralidad, se constata la imposición de barreras burocráticas que desnaturalizan la tutela jurisdiccional efectiva, consagrada en el ordenamiento constitucional. 

Un claro ejemplo de esta patología procesal se manifiesta cuando los juzgados rechazan de plano figuras como el allanamiento, el acto jurídico procesal mediante el cual la parte demandada acepta las pretensiones de la demanda, bajo el único argumento de la omisión en el pago de tasas o aranceles judiciales. Esta resistencia judicial a convalidar la voluntad consensuada de los progenitores respecto al régimen de visitas no solo ralentiza el iter procesal, sino que ignora que la conducta de las partes busca preservar los vínculos afectivos del menor, anteponiendo la recaudación fiscal al bienestar socioemocional de la infancia. 

Incompetencia eludida y la desnaturalización de la prueba de oficio 

La renuencia a resolver las pretensiones de tenencia exclusiva y alimentos solicitadas en el decurso de la audiencia única constituye una desatención flagrante de las facultades tuitivas del juez de familia. Algunos juzgadores argumentan la improcedencia de estas solicitudes basándose en el artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337), el cual prescribe taxativamente: No se admitirá reconvención. 

Sin embargo, esta prohibición legal de la reconvención, entendida como la demanda reconvencional o contrademanda que formula el demandado frente al demandante, no debe ser utilizada como un escudo normativo para fragmentar el conflicto familiar. El ordenamiento jurídico civil y la jurisprudencia constitucional determinan que el juez no puede ampararse en una supuesta incompetencia formal cuando la realidad material exige la fijación de una pensión de alimentos, cuya naturaleza jurídica corresponde a una necesidad ontológica e impostergable para el desarrollo integral del menor. 

A esta problemática se suma la orden indiscriminada de pericias psicológicas y socioeconómicas de oficio, dictadas bajo el amparo de una práctica consuetudinaria o rutinaria de los juzgados, mas no en criterios de idoneidad o necesidad probatoria. Los artículos 81 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes regulan la procedencia de estas evaluaciones especializadas, determinando que su actuación es pertinente cuando exista un cuestionamiento expreso sobre la capacidad o integridad moral de los progenitores. Ordenar estos diagnósticos especializados sin que medie tacha, debate o duda razonable sobre la idoneidad de la madre resulta irrazonable, genera dilaciones indebidas y encarece innecesariamente el proceso para los justiciables. 

La fractura de la congruencia procesal y el deber de fallar de oficio 

El principio de congruencia procesal vincula la decisión del juzgador a las pretensiones postuladas por las partes. Sin embargo, en el ámbito del derecho de familia, este principio adquiere una dimensión flexible debido a la naturaleza de los derechos en juego. Al denegar el pronunciamiento sobre la tenencia y los alimentos bajo el pretexto de la vía procedimental, el órgano jurisdiccional incurre en una omisión de funciones que quiebra la unidad del conflicto familiar. 

El ordenamiento jurídico civil, a través de los artículos 472 a 487 del Código Civil, define los alimentos como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción, capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, y recreación del niño o adolescente. Asimismo, el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes otorga competencia explícita a los jueces de familia para conocer de esta materia. 

Por consiguiente, la judicatura cuenta con la potestad-deber de fijar una pensión de alimentos de oficio cuando se encuentre acreditada la relación paternofilial. La renuencia a aplicar esta facultad lesiona directamente el bloque de constitucionalidad, compuesto por el artículo 1 (dignidad de la persona humana), el artículo 2, inciso 1 (derecho a la vida y a la integridad), y el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, el cual impone al Estado la obligación prioritaria de otorgar una protección especial al niño y al adolescente. 

La transición hacia un auténtico humanismo jurídico requiere el abandono del rigorismo procesal exacerbado, exigiendo que los operadores del derecho apliquen las herramientas normativas vigentes con sensibilidad social, razonabilidad y estricto respeto a las garantías constitucionales de la niñez. 

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