CORTE SUPREMA REDEFINE LA TUTELA DE LA INFANCIA AL PROHIBIR LA CRIMINALIZACIÓN PROCESAL DE MENORES DE CATORCE AÑOS 

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La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido un pronunciamiento medular a través de la Casación N.º 2748-2025 Lima Este, con fecha trece de noviembre de dos mil veinticinco, resolviendo una problemática que afectaba las garantías del debido proceso en el ámbito del derecho de familia. Mediante esta sentencia, el tribunal supremo desarrolla la doctrina jurisprudencial previamente establecida en la Casación 2732-2024 Huancavelica y colma un vacío normativo adjetivo mediante la fijación de reglas jurisprudenciales vinculantes. El núcleo de la decisión proscribe de forma absoluta que los niños, niñas y adolescentes menores de catorce años que realizan actos de connotación penal sean sometidos a ritos, terminologías o lógicas punitivas propias del sistema de justicia penal ordinario o del sistema penal juvenil, ordenando en su lugar la obligatoria adecuación de las vías adjetivas hacia un proceso tutelar puro, enfocado exclusivamente en la restitución de derechos y el bienestar superior del menor. 

El caso concreto que originó este pronunciamiento versa sobre un recurso de casación interpuesto por la madre de un niño de iniciales K.L.C.A., quien tenía diez años de edad al momento de los hechos denunciados en junio de dos mil veinte en la localidad de Huaycán. La judicatura de primera instancia incurrió en una grave distorsión procesal al declarar al menor responsable en calidad de partícipe de una infracción a la ley penal contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de una niña de iniciales S.C.V.A., de cinco años de edad. Al respecto, el tribunal supremo ratificó que calificar la conducta de un menor de catorce años bajo las categorías de autoría o participación penal y dictar reglas de conducta desnaturaliza la esencia del sistema tuitivo, pues conforme al marco normativo nacional e internacional, los niños menores de catorce años son inimputables absolutos. La Sala Civil Transitoria enfatizó que esta exención no constituye una regla de impunidad, sino el reconocimiento de una inimputabilidad legislativa sustentada en el desarrollo evolutivo, cognitivo y madurativo del infante, por lo que su tratamiento debe encauzarse únicamente a través de medidas de protección. 

La trascendencia de esta resolución radica en la obligatoria observancia de las nuevas pautas ordenadas para los magistrados a nivel nacional. La primera regla dispone la adecuación del proceso de infracción a la ley penal para el proceso tutelar de otorgamiento de medidas de protección en favor de este grupo etario, atendiendo estrictamente a la naturaleza civil y protectora del caso. La segunda regla delimita que el trámite judicial de este proceso tutelar comprenderá de forma rigurosa las fases postulatoria, de audiencia y resolutiva o decisoria, detalladas en el sexto considerando de la resolución, las cuales deben prescindir de cualquier debate formal de culpabilidad penal. Finalmente, con el propósito de combatir la dilación sistémica de las fiscalías y juzgados, la tercera regla establece un plazo máximo e improrrogable de setenta días para la conclusión definitiva del procedimiento de otorgamiento de medidas de protección, determinando que su incumplimiento acarrea responsabilidad funcional para los operadores jurídicos. 

Desde una perspectiva analítica y crítica, el fallo supremo expone las deficiencias estructurales del legislador peruano, el cual omitió diseñar un cauce procesal especializado para el debate de las medidas de protección ante conductas de connotación penal cometidas por infantes. Esta omisión normativa provocó que, de manera sistemática, los operadores de justicia asimilaran ritos inquisitivos, sometiendo a niños a prolongados interrogatorios y pericias bajo un paradigma criminalizante. En el caso analizado, el proceso penal encubierto se extendió por más de tres años en la primera instancia judicial y más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos originarios, configurando una respuesta estatal tardía, inoportuna y lesiva. La resolución judicial de la Sala Civil Transitoria recurre a las facultades del artículo 139 inciso 8 de la Constitución Política del Perú, que consagra el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, aplicando de forma supletoria el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil para consolidar la doctrina vinculante, en estricta concordancia con el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

El sustento sustantivo y convencional de la sentencia se erige sobre el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, que impone la defensa prioritaria de la niñez por parte de la comunidad y el Estado, y el artículo 139 incisos 3 y 5 de la norma fundamental, referidos a las garantías constitucionales del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, el tribunal fundamentó su decisión en el bloque de convencionalidad internacional, invocando el artículo 4 de la Ley 30466, que regula el Interés Superior del Niño como consideración primordial en toda actuación estatal, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Resolución Legislativa 25278. Se incorporaron también las directrices de la Observación General N.º24 del Comité de los Derechos del Niño y la regla 4.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, instrumentos internacionales que exigen desvincular la infancia del castigo represivo y priorizar la doctrina de la protección integral frente al perimido paradigma de la situación irregular. 

El pronunciamiento supremo culmina disponiendo acciones de articulación institucional para asegurar la eficacia de la doctrina adoptada. Se ordenó poner la resolución en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para su inmediata difusión y para la correspondiente capacitación obligatoria de los jueces de familia en todo el territorio de la república. Adicionalmente, el tribunal dispuso poner el fallo en conocimiento del Congreso de la República, exhortando al Poder Legislativo a proceder conforme a sus atribuciones constitucionales para la regulación técnico-procesal definitiva del proceso tutelar judicial. En lo referente a la controversia de origen, se confirmaron las medidas de protección idóneas orientadas a la reeducación y el apoyo psicológico, ordenando el cuidado en el propio hogar del menor con el seguimiento del equipo multidisciplinario de la Corte de Lima Este, así como la participación en programas educativos y terapias psicológicas gratuitas en el Hospital de Huaycán para la menor afectada y su madre, orientando la intervención estatal hacia fines exclusivamente terapéuticos, restaurativos y de fortalecimiento del entorno familiar. 

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