CORTE DE LA LIBERTAD CUESTIONA BARRERA BUROCRÁTICA EN LA CASACIÓN PENAL Y RECHAZA LA APLICACIÓN DEL DOBLE CONFORME 

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El Pleno de Jueces Titulares de las Salas Penales Superiores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió el Acuerdo Plenario N.º 6-2026-SPS-CSJLL, fechado el 30 de marzo de 2026 en la ciudad de Trujillo. En este pronunciamiento, se aborda de forma crítica una problemática de gran relevancia para el sistema de justicia del país: la implantación del doble conforme como una supuesta nueva causal de inadmisibilidad del recurso de casación penal. A través de este acuerdo oficial, los magistrados determinaron formalmente que la mencionada técnica no constituye bajo ningún concepto una causa legal para denegar la procedencia de este medio impugnatorio de competencia suprema.  

La necesidad de emitir este pronunciamiento surge ante la postura de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido aplicando de forma reiterada una jurisprudencia que restringe los recursos sobre la base de la doble conformidad, entendida esta como la coincidencia en el sentido de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, ya sea en la absolución o en la condena. El acuerdo plenario de La Libertad advierte que, de acuerdo con la doctrina procesal civil, esta herramienta funciona meramente como una técnica de reducción de ingresos de causas al órgano de cierre. En la práctica procesal, esto ha derivado en lo que se cataloga como rechazos express de recursos que ya habían sido concedidos previamente por las Salas Penales Superiores, llegando al extremo de impedir la revisión de fallos sumamente sensibles que involucran penas de cadena perpetua o sanciones de gravedad extrema.  

El análisis netamente jurídico del acuerdo contradice el argumento supremo que pretende sustentar esta limitación en el artículo 428 numeral 1 literal d del Código Procesal Penal. Los jueces de la Corte de La Libertad precisan que dicha base normativa se limita única y taxativamente a regular dos supuestos específicos de aquiescencia o manifestación de voluntad por parte del recurrente: el primero ocurre cuando el propio justiciable renuncia expresamente a apelar lo decidido en su contrael segundo se configura cuando el error de iure, o vicio de derecho que fundamenta la casación, no fue debidamente cuestionado u objeto de agravio dentro del recurso de apelación. Por ende, el texto aclara que la figura del doble conforme no se encuentra jurídicamente regulada para el ámbito procesal penal, calificando su creación por la vía de la jurisprudencia como una barrera burocrática ilegal nacida de una conveniencia práctica para aligerar la carga procesal de la máxima instancia.  

Adicionalmente, los magistrados detallan que la supletoriedad formal resulta inaplicable en este escenario. Intentar trasladar la técnica del doble conforme tipificada en el artículo 386 numeral 2 literal b del Código Procesal Civil, o la regulada en el artículo 36 numeral 2 literal f de la Nueva Ley Procesal del Trabajo modificada por la Ley 31699, representa una transgresión directa al artículo VII numeral 3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Esta última norma fundamental prohíbe de manera estricta la interpretación extensiva y el uso de la analogía en el derecho procesal penal, salvo que estas prácticas de interpretación favorezcan el ejercicio del derecho de impugnación, con especial énfasis en el resguardo de la situación jurídica del imputado frente a la condena y la determinación de la pena.  

La resolución enfatiza que la fuerza vinculante de la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema se encuentra materialmente condicionada a que su ratio decidendi o razón de decidir guarde estricta conformidad con las normas de rango constitucional y legal. Al haberse verificado que la doctrina del doble conforme contradice el sentido literal y preciso del artículo 428 numeral 1 literal d del ordenamiento penal procesal, el pleno concluye que los jueces de la República, en amparo del principio constitucional de independencia judicial, ostentan el poder y el deber de inaplicar dicho criterio restrictivo al momento de calificar los recursos de casación en segunda instancia.  

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