ANÁLISIS DE LA SUPREMA SOBRE LA EDIFICACIÓN EN PREDIOS CONYUGALES Y LA CONSERVACIÓN DEL DOMINIO EXCLUSIVO 

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La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación N.º 4640-2018 Arequipa, ha emitido un pronunciamiento de especial relevancia para el derecho de familia y los derechos reales en el Perú. La máxima instancia judicial abordó una de las controversias jurídicas más recurrentes en el ámbito de los regímenes patrimoniales: si las edificaciones levantadas por una persona casada sobre un terreno de su propiedad exclusiva alteran la naturaleza jurídica del bien, transformándolo en un bien social, o si conserva su condición de bien propio. 

El origen del conflicto legal se remonta a febrero de dos mil catorce, cuando doña Nora interpuso una demanda de declaración de bien propio contra su cónyuge, don Claudio, quien según se señala en los antecedentes de la controversia. La demandante solicitó que se declare su propiedad exclusiva sobre el inmueble ubicado en Arequipa. El terreno original fue adquirido por la actora diez años antes de contraer nupcias en enero de mil novecientos setenta y ocho, mediante un contrato de transferencia de dominio y posterior compraventa formalizada con el Organismo de Participación Popular Sinamos, logrando la inscripción de su derecho de propiedad en el Registro Predial Urbano a través de COFOPRI. La controversia surgió respecto a la fábrica del inmueble, compuesto por dos pisos y dividido en diversas secciones construidas en épocas distintas. 

Frente a la pretensión de la demandante, el emplazado reconoció que el terreno base constituía un bien propio por haber sido adquirido antes del matrimonio, pero sostuvo que las estructuras edificadas sobre este debían ser consideradas bienes sociales pertenecientes a la sociedad de gananciales, alegando haber aportado económicamente a las obras con los ingresos percibidos durante su desempeño en el magisterio y en la Universidad Nacional de San Agustín, adjuntando recibos de pago realizados a un maestro constructor en las décadas pasadas. El proceso judicial incluyó una inspección en el predio y un informe pericial técnico que determinó detalladamente la antigüedad de cada una de las estructuras, la cual oscilaba entre más de cuarenta años y menos de cuatro años para las secciones más recientes levantadas por los hijos de la pareja. 

En su fallo final, la Corte Suprema de Justicia amparó el recurso de casación de la demandante al determinar la incorrecta valoración legal efectuada en las instancias previas. El tribunal sustentó su decisión en los fundamentos destacados de la doctrina patrimonial del matrimonio, determinando que no resulta jurídicamente viable considerar como bienes de la sociedad de gananciales aquellas secciones del inmueble construidas con anterioridad al matrimonio o edificadas con recursos plenamente propios de uno de los cónyuges. La fundamentación técnica del dictamen se basó en el cruce de información entre la pericia de antigüedad y los contratos financieros de la Caja de Ahorro de Arequipa, demostrando que gran parte de la edificación se culminó antes de que la sociedad conyugal contrajera obligaciones crediticias conjuntas. 

Para resolver este conflicto, los magistrados supremos aplicaron de forma estricta las normas sustantivas del Código Civil peruano. La resolución invoca el artículo 302.1 del mencionado cuerpo legal, el cual ordena taxativamente que son bienes propios de cada cónyuge los que aporte al iniciarse el régimen de la sociedad de gananciales. Complementariamente, el colegiado recurrió a una interpretación en contrario sensu del segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil. El principio de interpretación en contrario sensu constituye una herramienta jurídica mediante la cual se deduce una conclusión normativa opuesta a partir de un supuesto explícitamente regulado. De este modo, la Sala Civil Permanente concluyó que las construcciones efectuadas en un bien propio utilizando recursos netamente propios mantienen la naturaleza jurídica originaria del suelo, impidiendo que el derecho real de propiedad se diluya o se convierta en ganancial de la sociedad conyugal. 

La sentencia casatoria resolvió declarar nula e insubsistente la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y, actuando como sede de instancia, confirmó la decisión de primer grado que declaró fundada en parte la demanda. En consecuencia, la justicia determinó como bien propio y exclusivo de la demandante la sección segunda y la zona del fondo de la sección tercera del predio en litigio, mientras que reconoció como bien social perteneciente a la sociedad de gananciales únicamente la zona izquierda de la sección tercera, al haberse acreditado que su edificación coincidió cronológicamente con préstamos bancarios asumidos por ambos cónyuges durante la vigencia del matrimonio. Con esta resolución, la jurisprudencia nacional ratifica la protección del patrimonio individual frente a las pretensiones de liquidación de bienes, delimitando con precisión técnica y legal las fronteras de la propiedad privada dentro del matrimonio. 

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