ENTRE LA EFICACIA POLICIAL Y EL DESAMPARO CONSTITUCIONAL: LAS SOMBRAS DE LA LEY 32595 Y EL ALMACENAMIENTO MASIVO DE PERFILES GENÉTICOS POR EL ESTADO 

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La publicación de la Ley 32595 ha encendido las alarmas en la comunidad jurídica por la creación del Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos, una herramienta técnica orientada a la identificación humana en investigaciones penales y la búsqueda de personas desaparecidas que, bajo una justificación de modernización científica, impone directrices que comprometen prerrogativas fundamentales sin los debidos contrapesos normativos. La legislación bajo análisis otorga a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú la potestad de administrar de manera exclusiva este sistema a través de un consejo de administración corporativo, dividiendo la información en siete registros específicos que abarcan desde víctimas y evidencias hasta investigados, procesados y personas privadas de libertad. Si bien la norma persigue un fin constitucionalmente valioso y se limita técnicamente al uso de ADN no codificante, definido como aquel material genético que permite la individualización del sujeto sin revelar características fenotípicas, patologías o datos médicos sensibles, el diseño de su articulado incurre en severas omisiones procesales y colisiones dogmáticas con el ordenamiento constitucional peruano. 

El principal punto de inflexión jurídica radica en la obligatoriedad de la toma de muestras biológicas para todo investigado, imputado o interno dentro del sistema penitenciario, independientemente de que este último ostente una sentencia condenatoria firme o se encuentre bajo la condición jurídica de preso preventivo. Al amparo del artículo 12.2 de la citada ley, la recolección del material genético se ejerce de forma compulsiva y carece de la exigencia explícita de una orden judicial motivada previa, una omisión que contradice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual estipula que cualquier intervención corporal sin consentimiento sobre la esfera íntima requiere la autorización del órgano jurisdiccional competente para evaluar la proporcionalidad de la medida. Esta desatención formal quiebra las garantías del debido proceso y debilita el principio de presunción de inocencia, asimilando de manera generalizada a los procesados con los culpables y abriendo la posibilidad de interponer acciones de garantía por vulneración de derechos fundamentales frente a abusos en la actividad estatal. 

A nivel de la protección de datos personales, la norma impone un registro de carácter permanente para los perfiles genéticos, omitiendo establecer plazos máximos de conservación o sistemas automatizados de depuración de oficio para aquellos ciudadanos que resulten absueltos o cuyas investigaciones sean archivadas en sede fiscal. Esta desregulación colisiona directamente con el derecho a la autodeterminación informativa, el cual faculta al individuo a ejercer control sobre el flujo de sus datos personales, incluyendo las prerrogativas de acceso, rectificación, cancelación y oposición, dado que la ley no estipula un procedimiento idóneo para que los titulares de la información genética puedan solicitar la exclusión de sus perfiles una vez desaparecida la causa penal objetiva. Asimismo, la normativa guarda silencio respecto a la posibilidad de que las víctimas y los ciudadanos voluntarios puedan ejercer un consentimiento revocable, dejando en la indefinición la permanencia de su información sensible dentro de las bases de datos del Estado. 

En el ámbito estrictamente penal y procesal, la Ley 32595 incorpora los artículos 437-A, 437-B y 437-C al Código Penal con el propósito de sancionar delitos contra la identificación genética, tales como la alteración, ocultamiento o sustitución de muestras biológicas, implementando penas severas que oscilan entre los 5 y 20 años de privación de la libertad, además de tipificar la divulgación o comercialización ilegítima de la información con sanciones de 10 a 15 años de prisión. Pese al rigor punitivo diseñado para disuadir la manipulación de evidencias, la ley no introduce una regla de exclusión probatoria expresa aplicable a aquellos perfiles genéticos obtenidos en abierta contravención de las garantías constitucionales, lo que genera un escenario de inseguridad jurídica para los magistrados del Poder Judicial al momento de valorar la licitud del elemento probatorio. Adicionalmente, la cadena de custodia, entendida como el procedimiento que garantiza la autenticidad, mismidad e integridad de los elementos materiales de prueba desde su recolección hasta su valoración en juicio, es definida de forma genérica, delegando la confección de los protocolos de seguridad y los tiempos de procesamiento a la propia entidad administradora y policial, lo que suprime los controles interinstitucionales externos que corresponden legítimamente al Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. 

La problemática se traslada a la práctica forense mediante supuestos de hecho donde un investigado por un delito que no deja rastro biológico, como la estafa, se ve constreñido a entregar su huella genética bajo una lógica de sospecha generalizada, o donde ciudadanos declarados judicialmente inocentes ven sus perfiles almacenados indefinidamente debido a la inexistencia de mecanismos de cancelación de datos. De igual modo, las disposiciones referidas al intercambio internacional de información genética a través de organismos como Interpol o Europol adolecen de la exigencia de estándares mínimos de protección equivalentes por parte de los Estados receptores, lo que desprotege la inmunidad del genoma de los ciudadanos peruanos en el extranjero. Así, la falta de una delimitación temporal estricta y la centralización de facultades ejecutivas en un único estamento administrativo configuran una estructura legal que, en su afán de efectividad punitiva, debilita la última frontera de la privacidad humana: la intimidad genética, un atributo inalienable y familiar que define la identidad biológica de la persona y cuya tutela judicial efectiva no puede quedar subordinada a la discrecionalidad del poder estatal.

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