EL DEBATE SOBRE LAS DEUDAS VENCIDAS Y LAS CENTRALES DE RIESGO: POR QUÉ EL PASO DEL TIEMPO NO BORRA EL DEBER DE PAGO EN EL SISTEMA FINANCIERO 

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El transcurso del tiempo y su impacto en las obligaciones financieras ha generado una persistente controversia en los tribunales del país, alimentada por una confusión conceptual recurrente entre los usuarios del sistema crediticio. Diversos litigantes acuden a las instancias judiciales solicitando que se ordene a las entidades bancarias suprimir sus nombres de las centrales de riesgo bajo el argumento de que sus obligaciones han prescrito. Sin embargo, este planteamiento ignora los fundamentos dogmáticos del derecho civil y la regulación prudencial de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), afectando la predictibilidad jurídica y la transparencia informativa del mercado patrimonial. 

Para comprender la raíz de esta problemática, resulta imperativo recurrir a la diferenciación entre el derecho de acción y el derecho material. Conforme lo establece textualmente el artículo 1989 del Código Civil, la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo. Esto significa que cuando se cumple el plazo legal para exigir judicialmente el cumplimiento de una prestación, lo que se extingue es el derecho de acción, entendido en la doctrina clásica como la potestad de reclamar tutela jurisdiccional al Estado y activar su aparato coercitivo para realizar embargos. No obstante, el derecho crediticio del acreedor y la deuda correlativa sobreviven ontológicamente. 

Al desvanecerse la exigibilidad procesal, la obligación civil perfecta se transforma en una obligación natural. Bajo esta condición jurídica, el deber de pago subsiste, aunque su ejecución queda desprovista de coercibilidad y supeditada a la esfera moral del deudor. La vigencia de este vínculo residual se manifiesta plenamente en el artículo 1275 del Código Civil, el cual prohíbe la repetición de lo pagado voluntariamente, es decir, impide que el deudor exija la devolución del dinero si decide honrar una deuda cuya acción de cobro ya prescribió. 

Por ende, el simple vencimiento de los plazos no equivale a la muerte del crédito. En el ámbito de las acciones personales, el artículo 2001 del Código Civil dispone un plazo prescriptorio general de diez años, el cual puede reiniciarse desde cero mediante las causales de interrupción contempladas en el artículo 1996, tales como el reconocimiento de la deuda por parte del obligado o la intimación judicial. En línea con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la Casación 12736-2016 Lima Este, la interposición de una demanda dentro del término legal interrumpe la prescripción, garantizando la continuidad de la tutela jurisdiccional. 

En el marco del sistema financiero, el reporte de un deudor moroso en las centrales de riesgo no constituye una sanción facultativa ni un mecanismo extrajudicial de coacción, sino el cumplimiento de un mandato imperativo dictado por el Estado. El artículo 159 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS, impone a las empresas bancarias la obligación legal de suministrar de manera periódica y oportuna los datos necesarios para mantener actualizado el registro de riesgos. El propósito de esta norma es mitigar la asimetría informativa en el mercado y evaluar el riesgo moral o probabilidad de incumplimiento de los usuarios. 

Omitir la información de un crédito impaga, aduciendo que la acción judicial prescribió, implicaría una infracción administrativa por ocultar un riesgo real ante el supervisor. Asimismo, procedimientos contables internos como el castigo de cartera, regulado por la Resolución SBS 11356-2008, consisten únicamente en el retiro de la cuenta del activo contable por razones prudenciales, pero no configuran una causa de extinción material de la obligación, por lo que el reporte debe mantenerse vigente. 

Frente a los cuestionamientos sobre la legalidad de estos registros, el Tribunal Constitucional fijó una postura clara en la sentencia del Expediente 04227-2009-HD/TC, precisando que las demandas de hábeas data destinadas a la exclusión de historiales crediticios de la SBS resultan improcedentes si el ciudadano no acredita una declaración judicial que confirme la extinción de la obligación material misma. Esta postura se opone a los criterios expresados previamente en la Casación 5067-2008 Tumbes, donde la Sala Civil Permanente falló a favor de excluir a unos deudores frente al Banco Popular del Perú en liquidación, asimilando erróneamente la transparencia del reporte crediticio con un acto de cobranza coactiva ilegal, argumento criticado por generar contingencias normativas respecto al deber de información bancaria. 

En la praxis judicial reciente, se ha detectado el uso de estrategias procesales orientadas a demandar la prescripción extintiva de la acción como pretensión principal y, de manera accesoria, el retiro automático del reporte negativo. Los analistas jurídicos advierten que esta figura representa una indebida acumulación de pretensiones incompatibles, dado que una deuda natural no genera el derecho a limpiar el historial crediticio. 

Si bien la Ley 30293 modificó el artículo 427 del Código Procesal Civil disponiendo que los defectos de acumulación se sancionen formalmente con la inadmisibilidad, los magistrados mantienen la facultad de declarar la improcedencia parcial y liminar de la pretensión accesoria basándose en el inciso 5 del citado artículo, por tratarse de un petitorio jurídicamente imposible que pretende obligar a las entidades a transgredir el artículo 159 de la Ley 26702. Del mismo modo, se aplica el inciso 4 del mismo artículo ante la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, puesto que perder la vía judicial de cobro no conduce racionalmente a suprimir el registro estadístico de una morosidad real. 

La única vía legal válida para lograr la exclusión legítima de las centrales de riesgo es acreditar la extinción sustantiva de la obligación. Para ello, el ordenamiento civil ofrece diversos mecanismos formales que disuelven de raíz el vínculo obligatorio. Entre ellos se encuentran el pago, que es la ejecución íntegra de la prestación; la novación, consistente en sustituir la obligación primigenia por una nueva; la compensación, aplicable cuando ambas partes son recíprocamente acreedoras y deudoras; la condonación o perdón expreso de la deuda; la consolidación, cuando las calidades de acreedor y deudor recaen en el mismo sujeto; la transacción, mediante concesiones recíprocas para dar fin a un litigio; y el mutuo disenso, por el cual se deja sin efecto la obligación mediante un acuerdo voluntario. Solo a través de estas figuras se desvanece la deuda material, habilitando la rectificación de los registros financieros. 

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