En una reciente resolución que marca un hito importante en la delimitación de los delitos comisivos y omisivos dentro del ámbito penal peruano, el Treinta y Tres Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sede Iquitos declaró fundada la excepción de improcedencia de acción interpuesta por la defensa técnica del expresidente José Pedro Castillo Terrones. El exmandatario venía siendo procesado como presunto autor del delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio del Estado Peruano y del Jurado Nacional de Elecciones. La imputación del Ministerio Público sostenía que, durante las Elecciones Generales 2021, el investigado omitió declarar en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida su cargo de gerente general del Consorcio Chotano de Inversionistas Emprendedores JOP S.A.C., así como la titularidad de mil ochocientas acciones nominativas valorizadas en dieciocho mil soles. Sin embargo, la judicatura determinó que las omisiones de información no son subsumibles en el tipo penal invocado, ordenando el sobreseimiento definitivo de la causa penal.
Para comprender los fundamentos de esta decisión, es necesario analizar las definiciones y los alcances de las instituciones jurídicas invocadas en el proceso. La excepción de improcedencia de acción, regulada en el artículo 6, numeral 1, literal b) del Código Procesal Penal, es un medio de defensa técnico que procede cuando el hecho imputado no constituye delito o no es justiciable penalmente, manifestándose el primer supuesto como una causa de atipicidad objetiva o subjetiva. Por otro lado, el artículo 411 del Código Penal sanciona formalmente al que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley. El meollo del debate radicó en que el verbo rector del tipo legal exige de manera taxativa la acción de hacer una declaración contraria a la verdad, lo cual configura un comportamiento estrictamente comisivo. El órgano jurisdiccional enfatizó que en el ordenamiento penal peruano no existe la modalidad de falsa declaración por omisión propia para este artículo, por lo que equiparar la omisión de un dato con una declaración falsaria activa vulneraría gravemente el principio de legalidad y la prohibición de la analogía in malam partem.
El análisis judicial también se sustentó de manera rigurosa en el principio de lesividad, consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, el cual exige indispensablemente la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido para activar el aparato punitivo del Estado. En este tipo de ilícitos, el bien jurídico tutelado es el correcto funcionamiento de la Administración Pública y la fiabilidad de sus actos. En el caso del expresidente, el juzgado advirtió que la omisión formal carecía de idoneidad lesiva debido a que la propia normativa electoral especial, específicamente el artículo 23, numeral 23.5 de la Ley de Organizaciones Políticas (Ley N.º 28094), establece de forma taxativa que la única omisión que acarrea la exclusión automática de un candidato es la referida a sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos. Asimismo, se demostró que la empresa en mención se encontraba en condición de No Hallado en la base de datos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y carecía de flujos comerciales o rentas, por lo que la información incompleta resultaba inocua para los fines del control electoral y no modificaba la aptitud legal del procesado para postular.
Finalmente, la resolución judicial abordó la pretensión resarcitoria de trece mil ochocientos soles formulada por la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones. Si bien el juzgado reconoció la autonomía conceptual de la responsabilidad civil respecto de la penal de acuerdo con el artículo 12, inciso 3 del Código Procesal Penal, precisó que el actor civil debe superar un estándar mínimo de suficiencia que demuestre la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, tales como el daño civil cierto y la relación causal. El despacho determinó que las alegaciones de la Procuraduría se basaron en afirmaciones genéricas sobre una presunta afectación a la reputación institucional, sin precisar un menoscabo real u objetivamente constatable. Ante la ausencia de elementos indiciarios que justificaran la apertura de un debate oral autónomo sobre el objeto civil, y en concordancia con la propia resolución administrativa del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 que calificó el hecho como información incompleta y no como declaración falsaria, el juzgado declaró improcedente el extremo civil postulado, salvaguardando el derecho de la parte agraviada de acudir a la vía correspondiente.



