El deber de idoneidad y la protección de los intereses económicos de los usuarios del sistema financiero han vuelto a ser delimitados en la reciente Resolución Final 1319-2026/PS2. Este pronunciamiento administrativo aborda un problema recurrente en las relaciones de consumo: la atribución de productos financieros no solicitados y la consecuente generación de deudas espurias. El caso se centró en la denuncia interpuesta por una ciudadana contra el Banco Pichincha, entidad que le imputó una deuda de S/ 221,00 derivada de una tarjeta de crédito Diners que la afectada negó rotundamente haber contratado, situación que derivó en un reporte negativo ante la Central de Riesgo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP con la calificación de pérdida en enero de 2026.
La controversia jurídica exigió la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, un principio fundamental cuando se denuncian hechos negativos, como el desconocimiento de una contratación. La autoridad administrativa determinó que, debido a la posición de ventaja que posee el proveedor en la relación de consumo, corresponde a este y no al cliente demostrar que el defecto alegado no existió. En otras palabras, ante la negativa del consumidor de haber adquirido un producto, la entidad financiera tiene la obligación legal de acreditar que el contrato se celebró válidamente, mostrando la manifestación de voluntad expresa del usuario. El banco alegó en sus descargos que el importe controvertido correspondía al saldo remanente de una deuda legítima tras realizar depuraciones previas por transacciones no reconocidas en cumplimiento de un mandato anterior, señalando que los montos provenían de traslados a deuda de préstamo personal. Sin embargo, la institución financiera no pudo demostrar de manera fehaciente que la denunciante fuera la titular originaria de la tarjeta de crédito que dio origen a dicha acreencia.
Desde la perspectiva del marco legal aplicable, la resolución sancionatoria se sustentó en la vulneración de normas constitucionales y sectoriales de riguroso cumplimiento. El análisis partió del artículo 65 de la Constitución Política del Perú, el cual consagra el mandato de defensa de los intereses de los consumidores por parte del Estado. Este precepto constitucional se materializa de forma específica en el artículo 1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, que reconoce el derecho de los administrados a la protección de sus intereses económicos frente a prácticas que afecten su patrimonio. Asimismo, se determinó la comisión de una infracción al artículo 56.1 literal b) del mismo cuerpo normativo, el cual prohíbe de forma expresa a los proveedores obligar a los consumidores a asumir prestaciones o a efectuar pagos por bienes o servicios que no hayan sido pactados o requeridos previamente, estableciendo además que el silencio del usuario bajo ningún supuesto puede ser interpretado como una aceptación.
Adicionalmente, el pronunciamiento integró las disposiciones del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS 3274-2017. El artículo 49.1 de dicho reglamento establece de forma taxativa que las empresas supervisadas, al momento de comercializar productos y servicios financieros, tienen el deber de verificar rigurosamente la identidad del cliente y dejar constancia indubitable de la aceptación del contrato. Para ello, la norma exige el empleo de factores de autenticación específicos, tales como firmas manuscritas, huellas digitales, dispositivos físicos o virtuales, claves de identificación o medios biométricos. Al no haber aportado el banco los soportes institucionales que acreditaran el uso de estos mecanismos para el producto en discusión, la autoridad concluyó que el reporte en la Central de Riesgo de la SBS fue indebido y perjudicial, configurando un método comercial coercitivo que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador para la graduación de la sanción y la determinación de las medidas correctivas correspondientes.



