En un reciente pronunciamiento que redefine el equilibrio de las obligaciones en el ámbito del derecho laboral y la seguridad social, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido una directriz fundamental a través de la Casación Laboral N.º 13324-2022, Lima. Este fallo, dictado en el marco de un proceso ordinario bajo la Nueva Ley Procesal del Trabajo, aborda una de las problemáticas más complejas del derecho de daños: la configuración de la responsabilidad extracontractual del empleador y los límites legales para su correspondiente liberación en casos de siniestros laborales. La controversia jurídica, originada por el recurso interpuesto por la empresa demandada, Conducto Perú Sociedad Anónima Cerrada, contra una sentencia de vista que declaraba fundada en parte la pretensión resarcitoria del demandante, se centró específicamente en la denuncia por inaplicación del artículo 1972° del Código Civil, un precepto normativo que regula las causales que rompen el nexo causal entre el hecho y el daño sufrido.
Para comprender el impacto de esta resolución judicial, resulta imperativo analizar de forma sistemática la relación entre las normas sustantivas civiles invocadas por el colegiado supremo. El ordenamiento jurídico civil consagra como regla general la responsabilidad objetiva en el artículo 1970°, el cual estipula la obligación de reparar el perjuicio económico o moral a cargo de aquel que, mediante el ejercicio de una actividad o el uso de un bien riesgoso, causa un menoscabo a otro. No obstante, esta regla general de imputación no es de carácter absoluto. El artículo 1972° del acotado cuerpo legal introduce un mecanismo de salvaguarda que opera como un factor de atribución negativo, liberando al presunto autor de la obligación de indemnizar cuando el detrimento es el resultado directo de circunstancias extraordinarias que escapan por completo a su esfera de control, rompiendo así el indispensable vínculo de causalidad jurídica.
La jurisprudencia bajo examen detalla de manera taxativa las tres únicas causas que permiten la exoneración de esta responsabilidad extracontractual por daños laborales. En primer término, se establece el caso fortuito o la fuerza mayor, definidos formalmente como aquellos eventos imprevisibles e irresistibles que, aun mediando una diligencia óptima por parte del empleador, resultan imposibles de evitar, siendo el ejemplo paradigmático los desastres naturales tales como terremotos o inundaciones. En segundo lugar, se contempla el hecho determinante de un tercero, el cual se configura cuando el daño es ocasionado de forma exclusiva por la conducta de un sujeto completamente ajeno a la relación contractual existente entre el autor material y la víctima, invalidando cualquier reproche de negligencia directa. Finalmente, la norma reconoce la imprudencia de quien padece el daño, figura doctrinalmente conocida como la culpa de la víctima, que se presenta cuando la propia conducta temeraria del trabajador contribuye de manera decisiva y voluntaria a la producción del menoscabo, asumiendo un riesgo innecesario.
Lejos de flexibilizar de manera indiscriminada las obligaciones patronales, la Corte Suprema ha adoptado una postura sumamente analítica y protectora del derecho del trabajo. A través de la sumilla plasmada en los fundamentos destacados quinto y sexto, el tribunal supremo ha determinado que la aplicación de estas eximentes de responsabilidad no opera de forma automática ni meramente declarativa. El colegiado exige una doble condición de estricto cumplimiento: por un lado, la carga de la prueba recae sobre el empleador, quien debe acreditar de manera fehaciente la existencia real de dichas circunstancias excepcionales; y, por otro lado, se establece como presupuesto indispensable que la organización empresarial haya dado cabal y previo cumplimiento a la normativa vigente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. De este modo, la máxima instancia judicial delimita que ningún hecho fortuito, intervención de terceros o descuido de la propia víctima podrá invocar válidamente la exoneración de la empresa si esta operaba al margen de las prevenciones de seguridad legalmente exigidas, marcando una pauta doctrinal estricta para futuras demandas de indemnización por daños y perjuicios.



