La delimitación jurídica del hostigamiento sexual en los centros de trabajo constituye uno de los desafíos más complejos dentro del derecho laboral y el control constitucional de la administración pública. A través del examen riguroso de la Casación N.º 3804-2010, Del Santa, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se establece una doctrina jurisprudencial indispensable para identificar de manera objetiva cuándo una conducta vulnera la dignidad del trabajador y altera la estabilidad laboral, evitando interpretaciones arbitrarias y garantizando la debida aplicación de los marcos sancionatorios establecidos por el ordenamiento legal.
El recurso de casación bajo análisis fue interpuesto por el representante legal de la entidad demandada, la Universidad Nacional del Santa, contra la sentencia de vista de fecha treinta de noviembre de dos mil diez. Dicha resolución de segunda instancia confirmó en parte la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, la cual declaró fundada en parte la demanda interpuesta sobre impugnación de resolución administrativa y reincorporación laboral, abriendo un debate técnico respecto a la infracción normativa de los artículos primero, cuarto y quinto de la Ley N.º 27942, conocida formalmente como la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
En el fundamento destacado de la resolución suprema, el tribunal delimita con precisión dogmática los tres elementos constitutivos del hostigamiento sexual laboral, cuya concurrencia es obligatoria para el establecimiento de la responsabilidad legal. El primer componente se define como la conducta relacionada con temas de carácter sexual, la cual puede manifestarse de forma verbal, escrita, física o mediante el abuso de autoridad, abarcando apreciaciones referidas al aspecto físico de la persona afectada, insinuaciones subliminales, bromas relativas al sexo, remisión de comunicaciones escritas o electrónicas no deseadas, así como roces, tocamientos, caricias o la instrumentalización del poder jerárquico para forzar la concurrencia a eventos de índole social o deportiva.
El segundo elemento configurativo corresponde a la conducta no bienvenida, la cual exige de forma indispensable el rechazo expreso o tácito por parte de la víctima del acto hostil. La jurisprudencia determina que este rechazo puede manifestarse de carácter directo, mediante una disconformidad verbal o escrita fehaciente, o de carácter indirecto, a través de conductas evasivas, respuestas dilatorias u otras actitudes de idéntica naturaleza que evidencien de forma indubitable la falta de consentimiento ante las proposiciones del agente hostigador, excluyendo así de este tipo legal a aquellas conductas que sean propiciadas o aceptadas recíprocamente por las partes involucradas.
Finalmente, el tercer elemento esencial reside en la afectación del empleo, la cual se materializa cuando existe la posibilidad real y objetiva de que el sujeto hostigador perjudique las condiciones laborales de la persona afectada. Esta afectación sustantiva puede concretarse mediante amenazas directas de pérdida del puesto de trabajo, privación de beneficios económicos o profesionales tangibles, o mediante la instauración de un ambiente laboral hostil y condiciones humillantes que fuercen al trabajador a laborar en un entorno degradante, configurando así una afectación real de la situación del empleo.
El pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, formalizado tras la vista de la causa en audiencia pública y en consonancia con el Dictamen Fiscal Supremo, proporciona un estándar interpretativo riguroso que dota de predictibilidad a los procesos de impugnación de resoluciones administrativas. Al exigir la verificación copulativa de una conducta de índole sexual, la acreditación de la falta de bienvenida por el afectado y el perjuicio real en el puesto de trabajo, el máximo tribunal no solo previene la impunidad ante actos de acoso, sino que también salvaguarda el principio de legalidad frente a calificaciones subjetivas en el fuero administrativo.



