El Tribunal Fiscal ha emitido un pronunciamiento que marca un punto de inflexión en las exigencias de fiscalización tributaria y el debido procedimiento administrativo. Mediante la Resolución N° 02542-8-2026, el órgano colegiado ratificó la atribución de la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa, conocido bajo las siglas de SSCO, a una empresa radicada en Juliaca dedicada a la comercialización de conservas de pescado, a pesar de que esta declaraba ventas netas que superaban los dos millones de soles anuales. El fallo establece que el mero cumplimiento formal de las obligaciones tributarias, tales como la emisión de comprobantes de pago y la declaración de impuestos, resulta insuficiente para presumir la existencia de una actividad económica real si no se respalda con un sustrato material mínimo.
La institución del Sujeto Sin Capacidad Operativa es un mecanismo legal diseñado por la administración para identificar y sancionar a aquellos contribuyentes que formalizan operaciones puramente documentales sin contar con los recursos económicos, logísticos o de personal necesarios para ejecutar las prestaciones que declaran. En el caso analizado, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, SUNAT, determinó que el contribuyente operaba desde un departamento residencial, careciendo de infraestructura física, activos fijos, personal registrado en planilla o gastos operativos proporcionales al volumen de sus ingresos. Frente a esto, la defensa invocó el principio de la autonomía de la voluntad contractual y las dinámicas del comercio moderno, argumentando que utilizaban un modelo de intermediación comercial o entrega directa, donde la mercadería se traslada desde los almacenes del proveedor hacia el cliente final sin requerir una infraestructura de almacenamiento propia.
No obstante, el colegiado determinó que la administración tributaria ostenta la facultad legítima de evaluar la idoneidad, suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de los recursos financieros y materiales del fiscalizado frente a su nivel de operaciones. Asimismo, el Tribunal Fiscal aplicó de manera restrictiva el principio de preclusión probatoria al ratificar que el plazo de treinta días hábiles otorgado en el procedimiento de SSCO es perentorio, lo que anula la posibilidad de valorar cualquier prueba documental aportada de manera extemporánea. Esta interpretación formalista del procedimiento obliga a los operadores del mercado a mantener un control meticuloso y preventivo de sus medios de prueba desde el origen de cada transacción comercial.
Desde una perspectiva analítica y crítica de la praxis jurídica, esta resolución genera un debate profundo sobre los límites de la potestad fiscalizadora y la preservación de las garantías constitucionales en el ámbito tributario. En la práctica, el razonamiento del tribunal parece configurar una inversión de la carga de la prueba, puesto que el fisco no demostró de forma directa la inexistencia o falsedad de las transacciones, sino que trasladó al administrado la obligación de justificar la falta de determinados elementos materiales. Esta exigencia rígida de infraestructura colisiona con la realidad de los modelos de intermediación, los cuales son perfectamente lícitos y no están condicionados legalmente por la normativa vigente a la posesión de flotas de transporte o depósitos propios, siempre que se garantice la trazabilidad de los bienes.
El fallo deja una lección rigurosa para el empresariado sobre la necesidad de documentar minuciosamente la sustancia económica de sus operaciones frente a los requerimientos oficiales. Sin embargo, también abre la discusión sobre la urgencia de equilibrar la legítima persecución de la evasión fiscal y la facturación apócrifa con la observancia de principios rectores del derecho administrativo y constitucional, tales como la presunción de inocencia, el principio de verdad material y la proporcionalidad de las medidas emitidas por la autoridad impositiva, evitando que las exigencias formales asfixien la flexibilidad de los modelos de negocio legítimos.



