ENTRE LA RIGIDEZ PROBATORIA Y LA VERDAD MATERIAL: LOS CINCO MANDAMIENTOS PROCESALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO EN EL PERÚ 

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El reconocimiento jurisdiccional de las uniones de hecho en el ordenamiento peruano ha vuelto a ponerse sobre el debate técnico tras el reciente pronunciamiento de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Mediante la expedición de la Casación N.° 3446-2022 Ica, el supremo tribunal ha declarado fundado un recurso de casación en el marco de un proceso de reconocimiento de unión de hecho, evidenciando que la judicatura ordinaria aún incurre en vicios de motivación y deficiencias en la valoración conjunta del caudal probatorio, lo que termina por desnaturalizar los fines abstractos del proceso civil. 

Para comprender los alcances de esta decisión, resulta imperativo conceptualizar la unión de hecho, también denominada doctrina concubinaria, como la cohabitación económica y afectiva entre un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial. De acuerdo con la fundamentación de la Sala Supremala validez jurídica de esta institución procesal exige la concurrencia copulativa de cinco requisitos esenciales: la unión voluntaria entre los convivientes, la ausencia absoluta de impedimento para contraer matrimonio, la existencia de una convivencia permanente y estable destinada a fines y deberes semejantes a los matrimoniales, el cumplimiento estricto de un plazo mínimo de dos años continuos, y que la relación goce de publicidad y notoriedad frente a la sociedad jurídica y los terceros. 

El tribunal ha enfatizado con especial rigurosidad el criterio de la singularidad, una exigencia elemental que proscribe categóricamente la existencia de relaciones paralelas. Este fundamento doctrinario guarda perfecta armonía con la jurisprudencia constitucional, específicamente con la sentencia recaída en el Expediente N.° 06572-2006-PA/TC emanada del Tribunal Constitucional, la cual define que formar un hogar de hecho involucra compartir habitación, lecho y techo, configurando una relación afectiva sustentada en la fidelidad y la exclusividad, lo que imposibilita la coexistencia de otra unión fáctica o de un vínculo matrimonial preexistente y vigente

Desde la perspectiva del derecho constitucional positivo, la evolución de este reconocimiento ha sido progresiva. La derogada Constitución Política de 1979 otorgó por primera vez tutela jurídica a estas uniones en su artículo 9, prescribiendo que la unión estable de un varón y una mujer generaba una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales. Esta misma línea protectora es recogida en el artículo 5 de la vigente Constitución Política de 1993, la cual consagra la comunidad de bienes subordinada a las reglas de la sociedad de gananciales en cuanto resulte aplicable. En sede legal, el artículo 326 del Código Civil positiviza dicho mandato, estipulando la valla temporal de los dos años continuos de convivencia y determinando que la posesión constante de estado requiere necesariamente de un principio de prueba escrita para ser acreditada procesalmente. 

La crítica jurídica de este caso en particular salta a la vista cuando observamos el contraste entre las facultades tuitivas del magistrado y el deber de debida motivación. El litigio se originó por la demanda de una ciudadana que pretendía el reconocimiento de una convivencia de más de cincuenta años con su contraparte. Si bien las instancias de mérito de la Corte Superior declararon fundada en parte la pretensión invocada, la Corte Suprema detectó una flagrante infracción del artículo 326 del Código Civil, determinando que los jueces de primera y segunda instancia omitieron efectuar una valoración analítica y conjunta de los medios probatorios actuados. Esta omisión, lejos de constituir un mero formalismo, configuró una vulneración del deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales y atentó directamente contra el derecho fundamental al debido proceso, obligando a declarar la nulidad de las recurridas. 

Este escenario expone una tensión constante en el derecho de familia peruano. Por un lado, el Tercer Pleno Casatorio Civil N.° 4664-2010-Puno dota al juzgador de amplias facultades tuitivas para flexibilizar ciertos principios procesales de rigores formalistas, tales como la iniciativa de parte, la congruencia, la formalidad, la eventualidad y la preclusión, con la finalidad de otorgar una tutela diferenciada a las relaciones familiares en virtud de los artículos 4 y 43 de la Constitución. Sin embargo, como bien sanciona la Corte Suprema en esta casación, la flexibilización procesal nunca puede ser utilizada como patente de corso para que el juez claudique en su deber de alcanzar la verdad material objetiva a través de una actividad probatoria idónea y suficiente, puesto que solo mediante la exhaustividad en la valoración de los hechos se puede materializar la justicia, fin abstracto e irrenunciable de todo proceso judicial. 

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