La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido un pronunciamiento de especial trascendencia para el derecho procesal penal y la valoración de la prueba en delitos contra la libertad sexual, al resolver el Recurso de Nulidad N.º 320-2025, Áncash. El fallo bajo análisis aborda de manera crítica una defensa recurrente en el foro judicial: la pretensión de catalogar la ausencia de afectación psicológica actual en la víctima como un elemento de contradicción que anula la existencia del hecho delictivo. Mediante esta ejecutoria suprema, el máximo tribunal ratifica la condena de diez años de pena privativa de libertad impuesta a un procesado por el delito de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, desestimando los agravios de la defensa y delineando un estándar garantista con perspectiva de género e infancia.
El debate jurídico central del recurso se enfocó en el cuestionamiento del impugnante hacia la pericia psicológica practicada a la víctima, quien al momento de los hechos tenía 13 años de edad. La defensa argumentaba que el dictamen pericial, al concluir que la agraviada no presentaba una afectación analítica o sintomatología traumática al momento de la evaluación, contradecía la materialidad del evento denunciado. Para deconstruir este argumento, la Sala Suprema acudió a los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, invocando la Recomendación General 1 del Comité de Expertas de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará. Este instrumento convencional establece con claridad un principio rector para la judicatura: en los procesos que involucran violencia de género o sexual, la ausencia de evidencia médica o psicológica no disminuye ni menoscaba la veracidad de los hechos denunciados, rompiendo así con el sesgo formalista que supedita la certidumbre del delito a la permanencia indefinida del daño psicológico.
Desde la perspectiva de la psicología forense y su valoración probatoria, la ejecutoria resalta la declaración de la perita psicóloga en el juicio oral realizado el 17 de diciembre de 2024. La especialista explicó ante el órgano jurisdiccional que la falta de indicadores de afectación actual responde a un fenómeno natural de disipación temporal de las secuelas, el cual se encuentra directamente vinculado con la resiliencia de la evaluada. En términos institucionales, la resiliencia es entendida en este contexto como la capacidad del sujeto para superar eventos altamente traumáticos acaecidos en su pasado, logrando desarrollar un adecuado autocontrol de sus emociones y de sus impulsos para reinsertarse de manera óptima en su entorno personal, familiar y social. La perito aclaró que el transcurso de los años permite que los síntomas se atenúen sin que ello signifique que el suceso no haya ocurrido, enfatizando además que la víctima mostró una coherencia y fluidez absoluta en su lenguaje verbal y no verbal al rememorar los hechos, manifestando reacciones corporales congruentes y no simuladas, como el llanto al aflorar los recuerdos.
En el aspecto estrictamente procesal, la Sala Penal Transitoria, determinó que el testimonio de la menor cumple con las garantías de fiabilidad, coherencia y verosimilitud necesarias para enervar la presunción de inocencia. El relato incriminatorio describió con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la tentativa de ultraje, y su valoración se rigió estrictamente por los parámetros jurisprudenciales del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, el cual regula los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación). La sumilla de la resolución especifica que el factum de la imputación fiscal quedó sólidamente acreditado no solo por el dicho de la agraviada, sino también por una serie de elementos periféricos de alta consistencia institucional.
Entre el material probatorio de naturaleza objetiva que sirvió para convalidar la decisión de la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición con funciones de Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Áncash, constan el Acta de denuncia por atentado contra el pudor, las declaraciones testimoniales de la madre y el padrastro de la menor, la deposición del juez de paz y el Acta de audiencia única. Estos elementos configuraron una prueba indiciaria y directa de suficiencia jurídica indiscutible, la cual permitió establecer de forma plena que el sentenciado intentó consumar el acto carnal aprovechando su manifiesta superioridad física y la doble condición de vulnerabilidad de la víctima, derivada de su minoría de edad en etapa de adolescencia y de su género, colocándola en una situación de desvalimiento.
La resolución, no solo confirma la sanción punitiva y el tratamiento terapéutico para el condenado, sino que además ratifica el pago de una reparación civil fijada en la suma de cinco mil soles a favor de la víctima. Con este pronunciamiento, el tribunal supremo envía un mensaje crítico pero estrictamente ceñido al ordenamiento jurídico: las deficiencias metodológicas del pasado que pretendían exigir una condena perpetua al sufrimiento emocional de las víctimas quedan desestimadas frente a una valoración racional de la prueba, donde el desarrollo de una vida normal y el éxito de los mecanismos de defensa psíquica no pueden operar de manera perversa en contra del acceso a la justicia de las mujeres y menores de edad.



