LÍMITES A LA POTESTAD SANCIONADORA: LA CORTE SUPREMA PRECISA EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS ACTAS DE INFRACCIÓN DE LA SUNAFIL 

gemini generated image 3v13af3v13af3v13

La máxima instancia jurisdiccional del país ha emitido un pronunciamiento determinante respecto a la actividad inspectiva y el debido proceso administrativo en el ámbito laboral. Mediante la sentencia correspondiente a la Casación Nº 24056-2023 Del Santa, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha delimitado que la presunción de veracidad de las actas de infracción emitidas por los inspectores de trabajo no es absoluta ni determina de forma automática la responsabilidad del administrado. Este fallo, que resuelve un recurso interpuesto por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral dentro de un proceso ordinario de nulidad de resolución administrativa bajo los alcances de la Ley Nº 27584, establece que, si bien los hechos constatados físicamente por el inspector gozan de una presunción relativa, el análisis jurídico o la subsunción legal que dicho funcionario realice sobre tales hechos no está exenta de un control jurisdiccional riguroso

El núcleo de la controversia se originó cuando una empresa del régimen privado impugnó una multa impuesta por la Sunafil por presuntos actos de discriminación salarial. Aunque en primera instancia se desestimó la demanda, la sala laboral superior revocó dicha decisión, lo que motivó el recurso de casación de la entidad supervisora. La Sunafil argumentó una infracción normativa de los artículos 16 y 47 de la Ley Nº 28806, conocida como la Ley General de Inspección del Trabajo, alegando que lo plasmado en el acta debe presumirse cierto. No obstante, el colegiado supremo recordó que, según el artículo 244.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, las actas dejan constancia de hechos verificados, pero esto constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y debe ser sometida a una valoración conjunta por el juzgador. 

La Sala Suprema ha sido enfática al señalar que la presunción de veracidad se limita exclusivamente a los hechos materiales percibidos por los inspectores actuantes, tales como la ausencia de un registro o la constatación física de una situación, pero no se extiende al juicio de valor o análisis que el inspector efectúe para concluir que existe una infracción. En el caso específico de la discriminación salarial, el tribunal determinó que no basta con lo expuesto en el acta de infracción para validar una sanción, ya que se requiere de una evaluación jurisdiccional que analice si la diferencia de trato se basa en criterios objetivos y razonables. Bajo esta premisa, la imposición de cualquier multa debe superar el umbral de la duda razonable, respetando el principio de debida motivación y el derecho constitucional a la igualdad, el cual permite tratamientos diferenciados siempre que no sean arbitrarios. 

En cuanto al marco normativo y los precedentes aplicables, la sentencia invoca el Expediente Nº 02974-2010-PA/TC y el fundamento 62 del Expediente Nº 048-2004-PI/TC del Tribunal Constitucional, los cuales establecen que la igualdad implica tratar de forma idéntica a quienes están en situaciones iguales y de forma diferenciada a quienes tienen circunstancias desiguales. Con la ratificación de estos criterios, la Corte Suprema de Justicia refuerza que el Sistema de Inspección de Trabajo debe operar bajo el cumplimiento estricto de las disposiciones de la Ley General de Inspección del Trabajo y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. Al declararse infundada la casación, queda establecido que las facultades de los inspectores para comprobar el cumplimiento de normas sociolaborales no relevan a la administración de su deber de probar la culpabilidad del empleador mediante un sustento jurídico sólido que vaya más allá de la mera constatación fáctica del acta inicial. 

Leave a Comment

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *