SALA PENAL ESPECIAL DE LA CORTE SUPREMA NO PUEDE ORDENAR EJECUCIÓN INMEDIATA DE LA SENTENCIA CON ADELANTO DE FALLO DE PEDRO CASTILLO Y CO-SENTENCIADOS

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Lima , 28 de noviembre del 2025.- Captura e internamiento de Pedro Castillo y co-sentenciados no debe ejecutarse en el acto de LECTURA DE ADELANTO DE FALLO, conforme a los fundamentos jurídicos 5.13 y 5.14 de la Sentencia de Vista en el Exp. 07541-2025 (Caso Ollanta Humala), la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima destacó lo siguiente :

5.13 En ese contexto, apreciamos que el Tercer Juzgado Penal Colegiado, en audiencia de adelanto de fallo, condenó al beneficiario a doce años de pena privativa de libertad efectiva. En este mismo acto, dispuso la ejecución provisional de la referida condena; en consecuencia, ordenó que se prive de la libertad al beneficiario y la emisión de órdenes de captura en su contra. Sin embargo, dicha decisión se sustentó únicamente en lo manifestado verbalmente durante la mencionada audiencia, mas no por mandato escrito y debidamente motivado, tal como lo exige artículo 2 inciso 24 literal f) de la Constitución Política del Perú. Cabe señalar que esta exigencia se encuentra además en concordancia con lo dispuesto en el artículo 402 del Nuevo Código Procesal Penal, del cual se puede colegir que la ejecución provisional procede respecto a una sentencia condenatoria, entendida esta como una resolución judicial escrita que expone de manera clara y fundamentada los motivos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada. Aunado a ello, resulta pertinente señalar que en un caso similar, signado como Exp. N° 4772-2023- PHC/TC-PIURA, el Tribunal Constitucional determinó la vulneración del artículo 2 inciso 24 literal f) de la Constitución debido a que el inicio del internamiento del favorecido se sustentó en el adelanto de fallo, mas no en una sentencia escrita y motivada.

5.14 Con todo lo expuesto, este Colegiado concluye que el juzgado demandado, de manera errónea, ordenó la ejecución de la pena impuesta durante la audiencia de adelanto de fallo del 15 de abril de 2025, cuando lo legalmente correcto era que se lleve a cabo una vez emitida la sentencia condenatoria debidamente redactada,motivada y notificada, cuya lectura integral estaba programada para el día 29 de abril de 2025.

Esta situación resulta lesiva al derecho constitucional invocado por la parte demandante en la medida en la que se ordenó la ejecución de la condena impuesta, con orden de captura, mediante un acto distinto a una resolución judicial escrita y debidamente motivada. En efecto, en la referida audiencia de adelanto de fallo no se expusieron de forma completa y detallada los fundamentos facticos y jurídicos que sustentaron la condena impuesta y orden de captura. Asimismo, esta situación lleva consigo una vulneración al derecho de defensa del beneficiario toda vez que, al no haberse emitido ni notificado formalmente la sentencia en su integridad, a la fecha de la lectura de adelanto de fallo, este se encontraba impedido de ejercer adecuadamente su derecho a impugnar la decisión adoptada.

En consecuencia órdenes de ubicación y captura de Pedro Castillo, Bettsy Chávez Chino y co-sentenciados no deben ser giradas o se estaría vulnerando su derecho de defensa y a no ser detenidos sino por mandamiento escrito y motivado del Juez, defensa de sentenciados podrían interponer demanda de hábeas corpus.

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