EL LÍMITE DE LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA: TRIBUNAL DECLARA NULIDAD DE CONCURSO PÚBLICO 

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El Tribunal de Contrataciones Públicas, mediante la Resolución 5392-2026-TCP-S4 dictada por su Cuarta Sala el 29 de mayo de 2026, ha emitido un pronunciamiento riguroso que delimita las facultades de los oficiales de compra en los procedimientos de selección, enfatizando el respeto irrestricto a las bases integradas. El caso se originó a raíz del recurso de apelación interpuesto por la empresa MIG & DAY Empresa Individual de Responsabilidad Limitada dentro del Concurso Público Abreviado para servicio de mantenimiento vial N.º 1-2026-OC/IVPP-1, convocado por el Instituto Vial Provincial de Pasco para la ejecución del mantenimiento rutinario de un camino vecinal no pavimentado que abarca diversos tramos entre Puente Huariaca, Chinchan, Pucurhuay, Ticlacayan y Tomaconga, con un valor referencial de 275,718.00 soles. Este proceso se rigió bajo el marco normativo de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes 32103, 32187 y 32515, así como por el Decreto Legislativo 1715, en concordancia con su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 009-2025-EF y modificado por el Decreto Supremo 001-2026-EF. La controversia jurídica surgió luego de que el 6 de mayo de 2026 se otorgara la buena pro a la empresa San Miguel de Pallanchacra Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, tras haberse desestimado la propuesta del impugnante bajo un criterio que el colegiado administrativo determinó como ilegal. 

La materia controvertida giró en torno a la ilegal descalificación de la oferta de la empresa impugnante, la cual fue desestimada por el oficial de compra argumentando que la estructura del presupuesto detallada en el Anexo N.º 6 no cumplía con las exigencias del área usuaria referidas al salario mínimo diario del personal de campo y del jefe de mantenimiento. El Tribunal, en los fundamentos destacados 45, 46 y 47 de la resolución, precisó que dicho análisis carecía de sustento legal, toda vez que, conforme al literal b del artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, cuando el método de evaluación para el servicio de mantenimiento vial contempla una oferta económica fija al cien por ciento, la cuantía de la contratación queda preestablecida de forma absoluta. Bajo este esquema técnico-jurídico, la entidad convocante se encuentra obligada a realizar exclusivamente la evaluación técnica sobre un puntaje total de cien puntos, quedando la verificación económica limitada únicamente a constatar que el monto total ofertado sea equivalente al cien por ciento del valor de la contratación, sin que sea procedente efectuar un análisis del desglose o de la estructura interna de los costos. 

El pronunciamiento desarrolla de forma crítica el uso inadecuado de las instituciones procesales por parte de la administración pública al señalar que el término desestimar implica una valoración sustantiva que resulta incompatible con un escenario de oferta económica fija, donde el factor económico no es objeto de asignación de puntaje ni de fiscalización de sus componentes internos. El Tribunal determinó que evaluar elementos ajenos a las reglas preestablecidas constituye un parámetro no habilitante para la descalificación, configurando un apartamiento flagrante de las bases integradas que afecta directamente la debida motivación del acto administrativo. De esta manera, el colegiado concluyó en el fundamento 54 que la actuación del oficial de compra vulneró el literal b del artículo 133 del Reglamento, así como los principios de transparencia, facilidad de uso y de competencia, consagrados en los literales i y j del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, lo cual impactó de forma directa en el resultado del concurso y la adjudicación de la buena pro. 

Finalmente, la resolución incorpora la definición de la nulidad en el ámbito de la contratación pública, detallando en su sumilla que esta figura jurídica constituye una herramienta lícita orientada a proporcionar a las entidades la facultad de sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad sustancial que pudiera viciar el futuro vínculo contractual. Al verificarse una infracción normativa insubsanable, el Tribunal concluyó que se configuraba un vicio trascendente no pasible de conservación, lo que determinó la invalidez de los actos emitidos por el oficial de compra del Instituto Vial Provincial de Pasco, restableciendo así las garantías de legalidad y predictibilidad que deben regir en las licitaciones del Estado. 

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