La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido un pronunciamiento de especial relevancia para la jurisprudencia procesal penal mediante el Recurso de Nulidad N.º 336-2025 Áncash. El tribunal ratificó la sentencia emitida el 24 de enero de 2025 por la Sala Mixta Descentralizada Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash , la cual condenó a un procesado como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de siembra o cultivo de marihuana de la especie cannabis sativa, en agravio del Estado peruano. El encausado recibió una sanción de ocho años de pena privativa de libertad efectiva, la cual vencerá el 18 de julio de 2032 tras descontarse el tiempo de carcelería que viene cumpliendo desde el 19 de julio de 2024, además del pago de ciento ochenta días multa y una reparación civil de tres mil soles a favor del Estado.
El núcleo jurídico de esta resolución radica en el desarrollo doctrinario y analítico de la prueba indiciaria, un mecanismo procesal utilizado para enervar la presunción de inocencia cuando no se dispone de una sindicación o prueba directa respecto a la ejecución del hecho delictivo. La Corte Suprema enfatiza que, a diferencia de la prueba directa que recae sobre el hecho mismo, la prueba indiciaria tiene como objeto un hecho intermedio o base plenamente probado desde el cual se construye un razonamiento inductivo. Para que este silogismo sea válido y destruya la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, la inferencia debe responder rigurosamente a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, exigiendo que los indicios sean plurales, concomitantes y que se encuentren interrelacionados de tal forma que se refuercen entre sí de manera precisa y directa.
La resolución establece una distinción fundamental respecto al valor epistémico de los indicios, categorizándolos en dos tipos bien definidos según su nivel de aproximación al dato fáctico que se pretende acreditar. Por un lado, define el indicio débil como aquel que posee un carácter meramente dependiente y acompañante de otros elementos; debido a su bajo nivel de certeza y la existencia de múltiples explicaciones alternativas, un indicio débil carece de la fuerza probatoria suficiente por sí solo para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de una forma distinta. Por otro lado, el indicio fuerte se caracteriza por su alta aproximación al hecho objeto de prueba y su singular fuerza acreditativa, convirtiéndose en el eje de la inducción judicial. La Sala Suprema advierte que los indicios débiles aislados no pueden sustentar una condena, ya que constituirían meras sospechas, requiriéndose su imbricación con indicios de naturaleza fuerte para convalidar la responsabilidad penal.
En el análisis del caso concreto, los magistrados determinaron la concurrencia de dos indicios principales que sustentan de forma unánime el fallo condenatorio. El primero es el indicio de mala justificación o coartada falsa, manifestado tras detectarse serias inconsistencias en la estrategia exculpatoria del procesado. El imputado alegó formalmente haber suscrito un contrato de arrendamiento del predio donde se halló la sustancia ilícita a favor de un tercero desconocido ante un gobernador distrital. Sin embargo, la judicatura verificó mediante la base de datos de identidad civil que el Número de Documento Nacional de Identidad consignado en la constancia pertenecía a otra persona enteramente ajena, sumado a que el gobernador carecía de competencias legales para formalizar y autorizar dichos actos jurídicos, los cuales correspondían a un juez de paz de la jurisdicción.
El segundo elemento de convicción validado por las instancias judiciales es el indicio fuerte de vinculación, derivado de la relación directa e incólume del procesado con el predio rústico denominado Trapiche, ubicado en el distrito de Cochabamba, provincia de Huacaybamba. La intervención policial efectuada en el año 2009 con la presencia del Ministerio Público permitió el hallazgo de un total de doscientos setenta y cuatro con cuarenta kilogramos de plantas de cannabis sativa distribuidas en diversas parcelas y andenes. La Corte evaluó, bajo las reglas de la experiencia, que la considerable magnitud de las plantaciones en diferentes etapas de crecimiento, la ubicación en una zona rural y la condición de agricultor del propietario hacían inviable que el cultivo masivo pasara desapercibido sin su conocimiento o aquiescencia, desestimando las declaraciones de los testigos de descargo por presentar contradicciones de tiempo y de descripción física frente a los registros oficiales de identidad.
Finalmente, la Sala Suprema adecuó las consecuencias jurídicas del delito de tráfico ilícito de drogas conforme al primer párrafo del artículo 296-A del Código Penal. Si bien se confirmó la pena privativa de libertad dentro del marco legal mínimo ante la atenuante genérica de carencia de antecedentes penales , el tribunal superior reformó parcialmente el extremo de la inhabilitación regulada en el artículo 36 del Código Penal. Se dejó sin efecto la aplicación del inciso 1 relativo a la privación de funciones o cargos públicos al no guardar correspondencia con la naturaleza de los hechos imputados , pero se mantuvieron subsistentes las incapacidades contenidas en los incisos 2 y 4 vinculadas a la inaptitud para ejercer mandatos públicos o profesiones y comercios relacionados con el ilícito, integrando formalmente el plazo de inhabilitación omitido en un periodo definitivo de seis meses.



