EL TRIBUNAL REGISTRAL DELIMITA EL ALCANCE PATRIMONIAL DE LAS UNIONES DE HECHO Y EL ROL DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL 

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El Tribunal Registral ha emitido un pronunciamiento que delimita con precisión los efectos económicos de la convivencia y el alcance de las facultades de disposición patrimonial. Mediante la Resolución 1999-2026-Sunarp-TR, el órgano de segunda instancia administrativa resolvió una controversia originada en el Registro de Predios de Arequipa, vinculada al título N.º 3644713. El caso civil llegó a dicha instancia tras un recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2026 por un notario de Arequipa, quien buscaba la inscripción de un acto jurídico de compraventa correspondiente al predio inscrito en la partida N.º 11571016 (P06326205), el cual había sido objeto de una tacha u observación en la primera instancia registral. 

La materia de análisis jurídico se centra en el principio de publicidad y los efectos de la inscripción en el Registro Personal del reconocimiento de una unión de hecho. El Tribunal Registral estableció una doctrina clara en su sumilla, determinando que dicha inscripción no posee un carácter constitutivo absoluto sobre la naturaleza de todos los bienes de los convivientes. Específicamente, la resolución señala que este registro no determina que deban reputarse de forma automática como bienes sociales aquellos activos que fueron adquiridos en calidad de bienes propios por los convivientes durante el periodo de vigencia de dicha unión. En el ámbito del derecho de familia y de propiedad, los bienes propios son aquellos que pertenecen de forma exclusiva a uno de los miembros de la pareja, ya sea por haberlos adquirido antes del vínculo o bajo ciertas condiciones específicas que mantienen su individualidad, a diferencia de los bienes sociales, que constituyen el patrimonio común de la sociedad de gananciales o, en este caso, del régimen patrimonial equiparado de la unión de hecho. 

El pronunciamiento resulta crítico para el tráfico jurídico y la seguridad contractual, ya que delimita las exigencias burocráticas que los registradores públicos pueden imponer a los administrados. Al evaluar la transferencia del predio de Arequipa, el tribunal concluyó que, a efectos de inscribir la enajenación de activos que mantienen la condición jurídica de propios, no corresponde requerir la intervención ni el consentimiento del otro conviviente. Esto significa que la autonomía privada y la facultad de disposición del titular registral no se ven limitadas de manera injustificada por la sola existencia de la inscripción de la convivencia en el Registro Personal. La decisión corrige la tendencia de exigir la participación bimanual o conjunta en actos de disposición cuando el bien no ha ingresado al haber común, garantizando la fluidez de las transacciones inmobiliarias sin desproteger la institución de la unión de hecho. 

La resolución ratifica que la calificación registral debe ceñirse estrictamente a la legalidad de los documentos presentados y a la naturaleza del derecho real que se pretende inscribir. 

En conclusión, la Resolución 1999-2026-Sunarp-TR actúa como un mecanismo de control frente a las interpretaciones extensivas que confunden el reconocimiento formal de una convivencia con una mutación automática e indivisible de los patrimonios individuales. Al fijar que la inscripción de la unión de hecho no altera la naturaleza de los bienes propios adquiridos durante su vigencia, el Tribunal Registral no solo valida la postura del notario apelante, sino que también ofrece Predictibilidad jurídica al establecer que un propietario legítimo puede transferir su bien sin la concurrencia obligatoria de su conviviente, siempre que se acredite la condición de bien propio en la partida respectiva. 

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