RECONFIGURACIÓN EN EL CONTROL ADUANERO: SUNAT ENDURECE CRITERIOS DE VALORACIÓN ANTE LA DUDA RAZONABLE 

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La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ha marcado un hito en la regulación del comercio exterior peruano al publicar la Resolución de Superintendencia N.º 000102-2026/SUNAT. Esta norma introduce modificaciones sustanciales al procedimiento específico denominado Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC, codificado como DESPA-PE.01.10a en su versión 7. La reforma técnico-jurídica responde a la necesidad de incorporar la jurisprudencia obligatoria del Tribunal Fiscal, armonizar la normativa nacional con los cambios de la Resolución N.º 2486 al Anexo de la Resolución N.º 1684 (la cual ejerce como Reglamento Comunitario de la Decisión 571 sobre el valor en aduana de las mercancías importadas) y resolver la casuística operativa reportada por las diversas intendencias de aduana del país. 

El núcleo crítico de esta actualización jurídica radica en la predictibilidad del derecho aduanero frente a la figura de la duda razonable, que es el mecanismo legal mediante el cual la autoridad de control objeta el valor de transacción declarado por el importador cuando existen indicios justificados de que el precio facturado no corresponde a la realidad de mercado. Bajo este nuevo escenario, cuando la administración aduanera active esta prerrogativa y resulte técnica y legalmente inviable la aplicación progresiva de los primeros métodos de valoración, se habilitará la aplicación del método del último recurso. Este método doctrinario opera como un mecanismo residual de cierre que permite determinar la base imponible sobre la cual se calcularán los tributos a la importación utilizando criterios flexibles pero estrictamente amparados en la legalidad y la razonabilidad. 

La principal innovación metodológica y objeto de riguroso análisis para los operadores del sector es que, al aplicar dicho método residual, la administración tributaria queda facultada para emplear como criterio razonable el precio de referencia de mercancías idénticas o similares. La norma establece una prelación clara: en primer lugar, se evaluarán aquellos bienes provenientes del mismo país de origen; de forma subsidiaria, y ante la ausencia de dicha información, se admitirán referencias de otros países de origen. Sin embargo, para evitar la arbitrariedad en este segundo supuesto, la resolución obliga a la aduana a ponderar el grado de desarrollo económico del país proveedor de la mercancía de comparación, el cual se medirá objetivamente tomando como fuente oficial los datos del Banco Mundial sobre el Producto Interno Bruto por habitante expresado en dólares estadounidenses corrientes del último ejercicio anual disponible. 

En el ámbito estrictamente procesal, la reforma realiza una cirugía mayor en la estructura del procedimiento aprobado originalmente por la Resolución de Superintendencia N.º 000239-2023/SUNAT. En términos de adiciones, el legislador aduanero ha incorporado párrafos finales específicos en el literal B numeral 6 de la sección VI, en el literal C numeral 6 de la misma sección, así como en el subliteral F.1 numeral 1 y en el subliteral F.2 de la sección VI. Asimismo, se añade el inciso f) al numeral 2 del subliteral F.6 del literal F y el literal J a la sección VII. Con la finalidad de dotar de mayor transparencia a las fiscalizaciones, se introduce formalmente el Anexo IV, denominado Referencias de precios para la aplicación del segundo y tercer método, incorporado directamente a la sección IX del compendio procedimental. 

Finalmente, el dispositivo legal modifica una serie de articulados vigentes para asegurar la coherencia hermenéutica del cuerpo normativo. Entre los textos reformados de la sección VI se encuentran el numeral 8 del literal C, el numeral 8 del subliteral D.2 del literal D, y los numerales 2 y 3 del literal F. Por su parte, en la sección VII, los cambios alcanzan a los numerales 3 y 4 del literal C, al numeral 8 del subliteral D.1 del literal D, al numeral 4 del subliteral F.1, a los numerales 1 y 2 del subliteral F.7 del literal F, al subliteral H.1 del literal H, y al numeral 2 del literal I. Esta exhaustiva reconfiguración obliga a las agencias de aduana e importadores a revisar de manera crítica sus políticas de precios de transferencia y el sustento documentario de sus transacciones, puesto que los márgenes de discrecionalidad aduanera quedan ahora supeditados a indicadores macroeconómicos globales muy específicos. 

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