El Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha emitido un pronunciamiento de especial relevancia para el derecho civil y registral peruano mediante la Resolución Nº 2047-2026-Sunarp-TR, de fecha 08 de mayo de 2026. Esta resolución, que fue motivada por el recurso de apelación interpuesto por un notario de Lima respecto al título 3876117 del 29 de diciembre de 2025, aborda los alcances de la figura de la adjudicación de bienes inmuebles. El debate jurídico se centró en determinar si existía una invalidez en el acto de transferencia cuando la apoderada de la asociación vendedora interviene también en la adquisición del predio, pero actuando en calidad de cónyuge y de forma conjunta con su esposo.
Para esclarecer el panorama normativo, resulta indispensable precisar dos instituciones esenciales recogidas en la legislación civil y el sistema registral. El acto jurídico consigo mismo, también conocido doctrinalmente como autocontratación, es una figura restrictiva que se configura cuando una sola persona actúa simultáneamente como representante de una de las partes y como contraparte por derecho propio, lo cual genera un evidente conflicto de intereses que la ley busca sancionar. Por otro lado, la sociedad conyugal, bajo el régimen de sociedad de gananciales, no se equipará a la simple copropiedad ni a la suma de dos voluntades individuales, sino que constituye un patrimonio autónomo y un ente diferenciado de los miembros que la conforman, dotado de una esfera jurídica y de intereses propios en el tráfico comercial.
En el presente caso, la controversia se originó al solicitarse la inscripción de una adjudicación otorgada por la Asociación Mercado XXXX a favor de la sociedad conyugal conformada por los esposos adquirientes, afectando de manera directa a los predios inscritos en las partidas del Registro de Predios de Lima. La sumilla de la resolución, que fue destacada en el ámbito profesional por el abogado Gustavo Gonzales, establece un criterio preclaro al determinar que no constituye un acto consigo mismo el hecho de que la apoderada de la entidad transferente actúe además como compradora junto a su cónyuge. El fundamento medular del órgano colegiado radica en la autonomía que reviste la sociedad conyugal, circunstancia que impide subsumir esta modalidad de adquisición dentro de las prohibiciones estrictas del autocontrato.
El pronunciamiento emitido en Lima sienta un precedente técnico para la calificación de títulos en el Registro de Predios, al delimitar de manera rigurosa que las transferencias patrimoniales donde se involucren sociedades de gananciales no deben ser tachadas ni observadas bajo la sospecha de un conflicto de representación si el acto traslativo beneficia formalmente al ente matrimonial autónomo. De este modo, la resolución del Tribunal Registral equilibra la seguridad jurídica del sistema de inscripciones con la fluidez del comercio de bienes inmuebles, ratificando la naturaleza especialísima del patrimonio conyugal frente a las reglas generales de la representación y los contratos.



