LÍMITES ENTRE EL CONFLICTO DE PAREJA Y LA PROTECCIÓN LEGAL: LA INFIDELIDAD FRENTE A LA LEY 30364 

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El sistema de justicia peruano enfrenta constantemente el desafío de diferenciar las crisis emocionales del ámbito privado de aquellas conductas que requieren la intervención del Estado. Un punto crítico en esta labor es determinar si la infidelidad constituye violencia psicológica bajo los alcances de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Para abordar esta interrogante, es imperativo analizar el artículo 8 de la mencionada norma, el cual define la violencia psicológica como cualquier acción u omisión que tenga por objeto controlar, aislar, humillar o afectar la estabilidad emocional de una persona. Esta definición técnica implica que, para la configuración de un acto de violencia, no basta con la existencia de un sufrimiento emocional, sino que debe acreditarse una conducta orientada específicamente al sometimiento o la degradación de la dignidad de la víctima. 

En el ámbito jurídico, la infidelidad se ha mantenido tradicionalmente dentro de la esfera del derecho civil, siendo una causal para procesos de separación o divorcio, pero no un acto ilícito per se en el marco de la violencia familiar. La jurisprudencia ha ratificado esta distinción mediante la Casación 1059-2012, Lima, donde la Corte Suprema de Justicia de la República estableció un criterio fundamental al señalar que no toda relación conflictiva es constitutiva de maltrato psicológico. El máximo tribunal precisa que la concurrencia de una infidelidad y una posterior afectación psicológica en la pareja no son elementos suficientes para acreditar la comisión de violencia. Incluso en situaciones donde existen diagnósticos de reacciones ansiosas o rasgos depresivos derivados del conflicto conyugal, estos se consideran parte de la crisis de pareja y no necesariamente un maltrato psicológico sancionable por la ley penal o tutelar. 

Sin embargo, el análisis adquiere un matiz distinto cuando se aplica el enfoque de género, conforme a la Resolución Administrativa 000194-2023-CE-PJ. Este protocolo de administración de justicia permite identificar escenarios donde la infidelidad deja de ser un hecho privado para convertirse en un pretexto de agresión. Se identifican así dos supuestos diferenciados: el primero, donde la víctima alega violencia basándose únicamente en el dolor causado por el engaño, situación que la Corte Suprema califica como conflicto conyugal; y el segundo, donde el agresor utiliza la presunta o efectiva infidelidad de la pareja como una justificación para ejecutar actos de humillación, control o ridiculización. En este último caso, la conducta del agente sí se enmarca en la Ley 30364, pues se fundamenta en estereotipos de posesión y relaciones de poder que buscan vulnerar la dignidad de la persona. 

Como conclusión, la doctrina jurídica y los criterios jurisdiccionales actuales exigen a los operadores de justicia una evaluación rigurosa del comportamiento del presunto agresor. La infidelidad, aunque éticamente reprochable, no es sinónimo automático de violencia familiar. El derecho no sanciona el dolor emocional en abstracto, sino las conductas que vulneran bienes jurídicos protegidos mediante el control o la dominación. Por tanto, es esencial diferenciar el conflicto de pareja de la violencia psicológica para evitar desnaturalizar la finalidad protectora de la Ley 30364 y garantizar que los recursos del sistema de justicia se enfoquen en situaciones de vulnerabilidad real y estructural. 

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