El ordenamiento jurídico peruano enfrenta un debate doctrinal y jurisprudencial de suma relevancia sobre la naturaleza del acceso a la energía. Bajo la concepción del derecho relacional, término acuñado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.° 1417-2005-AA/TC, se establece que existen prerrogativas cuya observancia es indispensable para la ejecución y efectividad de otros derechos fundamentales. En este contexto, el acceso a la energía no debe ser interpretado únicamente como un servicio público, sino como un derecho habilitante que permite la materialización de condiciones mínimas de existencia, tales como la salud, la educación y la alimentación adecuada. Esta visión técnica sostiene que, al igual que el derecho a un ambiente sano y equilibrado previsto en la Constitución Política del Perú, la energía actúa como un presupuesto necesario para garantizar una vida digna y el desarrollo humano integral.
La importancia de este derecho se manifiesta a través de lo que la doctrina y organismos internacionales, como el Banco Interamericano de Desarrollo, denominan necesidades energéticas. Estas se definen como los requerimientos básicos indispensables para el bienestar, abarcando dimensiones críticas como la iluminación, la refrigeración, la comunicación y, fundamentalmente, la cocción limpia de alimentos. Sobre este último punto, los datos del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento correspondientes al año 2025 subrayan que la implementación de tecnologías energéticas eficientes reduce hasta en un 90% la exposición a humos tóxicos en sectores vulnerables. Desde una perspectiva de gestión pública, esto representa una externalidad positiva directa en la reducción de enfermedades respiratorias, demostrando que la falta de una infraestructura energética adecuada obliga a los administrados a recurrir a soluciones precarias que vulneran su integridad física y capacidad económica.
En el ámbito normativo y constitucional, el acceso a la energía se encuentra actualmente en una etapa de reconocimiento como derecho no enumerado. De acuerdo con el artículo 3 de nuestra Carta Magna, la enumeración de los derechos establecidos no excluye otros que se fundan en la dignidad del hombre o en principios de soberanía del pueblo. El Tribunal Constitucional ya ha seguido esta línea interpretativa en casos análogos, como ocurrió con el derecho al agua potable, el cual fue inicialmente reconocido mediante jurisprudencia en el año 2007 para luego ser incorporado formalmente en el texto constitucional a través de la Ley N.° 30588 diez años después. La tendencia actual sugiere que el reconocimiento explícito del derecho a la energía es el siguiente paso necesario para consolidar un sistema jurídico que responda a las realidades tecnológicas y sociales del siglo veintiuno, evitando que la brecha eléctrica siga siendo un obstáculo para la equidad social.



