MODELO DE DEMANDA DE HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME QUE IMPONE PRISIÓN PREVENTIVA

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DEMANDA DE HABEAS CORPUS

CUADERNO: Principal

ESCRITO: 01

SUMILLA: Interpongo hábeas corpus contra resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva

SEÑOR JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TURNO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE

[NOMBRE DEL ABOGADO/DEMANDANTE], identificado con DNI [DNI DEL ABOGADO/DEMANDANTE] con domicilio real en ————————, con domicilio procesal ibídem, casilla electrónica SINOE 87605, celular 918120577, correo electrónico cd.sachezt@gmail.com en mi calidad de abogado en la presente demanda de habeas corpus, presento esta demanda a favor de [NOMBRE DEL BENEFICIARIO], identificado con DNI [DNI DEL BENEFICIARIO], con dirección domiciliaria actualmente recluido en el Penal de Lurigancho del distrito de San Juan de Lurigancho – Lima ; a Ud., respetuosamente, digo: Esta demanda la presento en favor de la persona indicada conforme al artículo 31 del Nuevo Código Procesal Constitucional que indica “La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado ni otra formalidad”.

I. COMPETENCIA

El juez especializado constitucional es competente para conocer la presente demanda de habeas corpus conforme al artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional que indica “La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho”. Asimismo la Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Constitucional, se establece expresamente lo siguiente: En los distritos jurisdiccionales del Poder Judicial donde no existan jueces ni salas constitucionales, los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento son competencia de los juzgados especializados en lo civil o mixto, según corresponda y, en segunda instancia, las salas civiles correspondientes. En los procesos de habeas corpus la competencia recae en los jueces de investigación preparatoria y, en segunda instancia, en las salas de apelaciones respectivas.

II. DEMANDADOS Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA:

  1. Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, , con dirección domiciliaria en Av. Santa Rosa 460 del distrito de San Juan de Lurigancho. 2.- Primera Sala Penal Permanente de Apelaciones de San Juan de Lurigancho, con dirección domiciliaria en Av. Las Flores de Primavera 400-402.
  2. En defensa de los intereses del Estado se deberá de emplazar con la presente demanda, al PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL, con dirección domiciliaria en Av. Petit Thouars 3951, San Isidro, Lima.

Este emplazamiento se realiza conforme al artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional que indica “La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del procurador público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaren, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso. En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial”.

III. PETITORIO

Como pretensión principal, interpongo demanda constitucional de habeas corpus para que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución emitida en el Expediente Nro 05064-2024-1-3203-JR-PE-01, específicamente de la RESOLUCION JUDICIAL NÚMERO OCHO de fecha, veintidós de Julio del dos mil veinticuatro, expedida por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Santa Rosa, el mismo que ha sido acumulado al Expediente 04668-2024-9-3207-JR-PE-05 ahora asumido por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de lurigancho y se declare la nulidad de Auto Superior que resuelve la apelación de Prisión Preventiva contenido en la Resolución N° 05 de fecha 09 de Setiembre del 2024, por cuanto dichas resoluciones judiciales violan el derecho del beneficiario a la libertad individual derivada de una violación a la garantía constitucional de tutela procesal efectivo relativa a la motivación de las resoluciones judiciales; y, como consecuencia:

Como pretensión accesoria, solicito se disponga la inmediata puesta en libertad del beneficiario, Sr. [NOMBRE DEL BENEFICIARIO], quien actualmente se encuentra cumpliendo indebidamente una prisión preventiva en el Centro Penitenciario de Lurigancho.

IV. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL HABEAS CORPUS

 Esta demanda de habeas corpus contra resoluciones judiciales es imprescriptible conforme al inciso 5) del artículo 32 del Nuevo Código Procesal Constitucional que indica “Imprescriptibilidad. El plazo para interponer la demanda no prescribe”.

V. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

 El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Conforme a esto, los derechos constitucionales violados que alego son los siguientes

  1. El derecho constitucional violado con las resoluciones judiciales indicadas es la libertad prevista en el inciso 24, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú que indica “Toda persona tiene derecho”: “A la libertad y a la seguridad personales”. Por cuanto al dictar resoluciones judiciales que imponen prisión preventiva, sin la debida motivación y la tutela jurisdiccional efectiva viola el derecho fundamental a la libertad del recurrente.
  2. El derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, descrita en el tercer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que indica “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que no se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, A LA OBTENCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales Y A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL PENAL”. La resolución indebidamente motivada ha generado la imposición de una medida de prisión preventiva por el plazo de 07 meses que a la actualidad viene cumpliendo el beneficiario.
  3. El derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, por existir una falta de motivación interna del razonamiento descrita en el literal b) del fundamento 7) de la Sentencias del tribunal Constitucional recaída en el Expediente 0896- 2009-PHC/TC que indica “Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión”. En el presente caso se tiene que el juzgador a basado su decisión sin realizar una correcta inferencia de motivación en la Resolución que impone prisión preventiva por lo siguiente:

VI. RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS PRODUCIDOS

Con fecha 22 de julio del 2024 mediante Resolución Judicial N° 08, el décimo juzgado de investigación preparatoria de San Juan de Lurigancho DECLARÓ FUNDADO EN PARTE EL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA formulado por el Ministerio Público CONTRA EL IMPUTADO [NOMBRE DEL BENEFICIARIO] como presunto autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio en grado de Tentativa- en agravio de [NOMBRE DEL AGRAVIADO], ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 108°  del Código Penal (tipo base) con la agravante del inciso 3 del segundo párrafo del mismo artículo, en concordancia con el artículo 16 del Código penal, IMPONIENDOLE PRISIÓN PREVENTIVA POR EL PLAZO DE 7 MESES. Resultando que el artículo 268 del Código Procesal Penal establece que para dictar prisión preventiva debe atenderse a los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) Así mismo la Sentencia recaída en el Expediente 2771-2019-PHC/TC JUNÍN (Tribunal Constitucional ha establecido que la gravedad del delito no es suficiente para dictar medida de prisión preventiva, al respecto menciona en sus fundamentos jurídicos 11° y 12° lo siguiente:

“De lo expuesto, no aparece claramente determinado el peligro de fuga o el de obstaculización. La gravedad del delito no es suficiente razón para dictar un mandato de prisión preventiva. Bajo dicha óptica, todo delito cuya sanción sea elevada o grave, justificaría que contra los procesados se dicte un mandato de prisión preventiva.

 Igualmente, se señala la inconcurrencia del procesado a la audiencia de apelación, pero no se conoce cuál ha sido su conducta procesal anterior a la misma, para conocer si pretende sustraerse o ya lo ha hecho a su procesamiento. Finalmente, en cuanto al arraigo familiar y laboral, el demandante ha acreditado que vive en el domicilio de sus padres, donde nació, y, además, estudia en una universidad. 12. El análisis de la motivación de la resolución impugnada, no resiste un examen exhaustivo de las razones que la sustentan. Se dan razones generales que no demuestran o por lo menos permitan prever la configuración de uno de los dos supuestos que configuran el requisito de peligro procesal.

La Resolución N° 08 de fecha, veintidós de Julio del dos mil veinticuatro, expedida por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Santa Rosa, el mismo que ha sido acumulado al Expediente 04668-2024-9-3207-JR-PE-05, ahora asumido por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de lurigancho viola el derecho del beneficiario a la libertad individual derivada de una violación a la garantía constitucional de tutela procesal efectivo relativa a la motivación de las resoluciones judiciales por lo siguiente, en la referida Resolución se detalla que mi patrocinado cuenta con arraigo laboral, domiciliario y familiar : “En cuanto a su Arraigo Domiciliarlo del imputado [NOMBRE DEL BENEFICIARIO]; en su declaración y en esta audiencia ha manifestado que trabaja Movistar labora, cuyo horario lunes, martes, miércoles y jueves; desde 8:00 a 3:00 pm, los sábados y domingos de 8:00 am a 8:00 pm, cuyo ingreso de S/. 1,600.00 soles, señala que también estudia computación informática en el Instituto Educativo Argentina; aun dado a ello a fojas 318 adjunta un contrato de renovación de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad entre procesado y la Incorporación Zigzag; empresa que ha celebrado contrato de Telefónica del Perú para encargar el Área de Servicios y Venta de Atención al Cliente; al realizar la búsqueda el número de RUC 206862813 se verifica que pertenece a la citada empresa, lo cual está activo ese número de RUC; además se verifica el contrato con el procesado tiene fecha 30 de abril 2024; se le renueva el contrato desde el 1 de mayo de 2024 y culminando el 3 de junio del 2024, es decir, cuando fue intervenido policialmente procesado tenía un empleo y percibía un ingreso mensual, por lo tanto para este despacho sí tiene arraigo laboral”.

En cuanto a Arraigo Familiar del imputado [NOMBRE DEL BENEFICIARIO]; en su declaración y esta audiencia procesado ha señalado que es soltero cuenta con 19 años de edad; plantear que un muchacho de esa edad tenga carga familiar; como hijos, no es dable por la edad que mantiene; se visualiza en autos que el procesado apoya económicamente a su madre [NOMBRE DE LA MADRE] conforme obra fojas 363 al 372 los depósito de dinero por montos diferentes, realizando la entrega por yape; es por ello que para este despacho el imputado si tiene arraigo familiar. Arraigo domiciliario del imputado [NOMBRE DEL BENEFICIARIO]; en su declaración policial y en esta audiencia ha señalado que domicilia en el ———————–, el cual coincide con la verificación domiciliaria que obra fojas 118; al entrevistarse el efectivo policial con la madre del procesado [NOMBRE DE LA MADRE]; quien ha ingresado al citado previo el cual coincide con la dirección de su DNI; por lo tanto para este despacho si se advierte que si tiene el arraigo domiciliario.

Así mismo la Resolución materia del recurso de habeas corpus detalla con respecto al Peligro de Obstaculización lo siguiente: RESPECTO A PELIGRO OBSTACULIZACIÓN El Ministerio Público no se ha pronunciado en ello. Es decir que el Juzgado que impuso la medida de prisión preventiva no motiva en su Resolución respecto al peligro de obstaculización tal como lo exige el artículo 270° del Código Procesal Penal el cual establece: “Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. 2 Influirá para que coimputados,testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Vuelvo a recalcar que el juzgado que impuso la prisión no motiva su Resolución respecto al Peligro de obstaculización porque el Ministerio Público no se pronunció sobre ello, es decir el Ministerio Público no sustentó ante el juzgador de que forma el imputado destruiría, modificaría, ocultaría, suprimiría o falsificaría elementos de prueba, tampoco la fiscalía explicó cómo es que el imputado influiría para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Sin embargo pese a afirmar que no existen fundamentos de peligro de obstaculización, ni de peligro de fuga, el Juez de investigación preparatoria concluye en su Resolución imponiendo la prisión preventiva, lo cual vulnera el principio de motivación de Resoluciones Judiciales. Es más ésta Resolución fue apelada por la defensa del imputado y fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho mediante Resolución N° 05 de fecha nueve de Setiembre del 2024 (Auto de Vista) sin embargo dicho Auto de Vista nuevamente vulnera el derecho a la debida motivación de resoluciónes judiciales y lesiona el contenido esencial del derecho a la libertad , toda vez que conforme se aprecia en el Auto de Vista emitido por los jueces superiores, alegan que existe riesgo de fuga por la gravedad de la pena y que esto tiene su fundamento en el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, ya que en el fundamento jurídico 37 se establece que : “De otro lado, si se trata de delitos especialmente graves, conminado con penas especialmente elevadas –en este punto se ha de seguir el criterio objetivo asumido por el legislador penal, el mismo que está en función a la pena concreta que podría merecer el imputado en caso de condena-, como, por ejemplo: cadena perpetua o pena privativa de libertad no menor de quince años, que exceden con creces los límites mínimos legales previstos, siempre se entenderá que es un requisito necesario pero no suficiente para imponer mandado de prisión preventiva, aunque, siguiendo verbigracia a la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán, BVerfGE, 19. 342 (350), invariablemente se requerirá la presencia del peligrosismo procesal; no obstante, en la verificación de su existencia, no se debe ser tan exigente para imponer el baremo de sospecha fuerte, sino será de rigor asumir el de sospecha suficiente -grado inmediatamente inferior a la sospecha fuerte – [confróntese: Roxin/Schunemann: Obra citada, pp. 376-377], pues el análisis está precedido razonablemente de un dato fuerte de pena elevada, a la que el imputado no es ajeno en cuanto a su conocimiento y riesgos –lo que desde ya, legalmente, constituye una situación constitutiva de riesgo de fuga-, y que hace más probable el peligro para el debido cauce el proceso y, por tanto, marca una pauta sólida de riesgo de fuga”.

Sin embargo los jueces superiores al motivar su Auto Superior no han tenido en cuenta la Sentencia recaída en el Expediente 2771-2019-PHC/TC JUNÍN (Tribunal Constitucional , el cual ha establecido que la gravedad del delito no es suficiente para dictar medida de prisión preventiva y que deben de verificarse cuales son los peligros procesales, tanto de fuga y de obstaculización, así como que estos deben de ser concurrentes, es decir que deben de estar presentes al mismo tiempo en el caso concreto, ya que no puede imponerse prisión preventiva con la falta de uno de ellos. Es de apreciarse entonces que a todas luces, se impuso medida de prisión preventiva contra [NOMBRE DEL BENEFICIARIO] solo por la gravedad de la pena, toda vez que tanto en la Resolución que impuso la prisión preventiva y el auto superior que confirmó la misma no se ha desarrollado en ningún momento cual es el Peligro de obstaculización, ni de fuga y pese a que la Sala Superior tiene facultades de revisión exceptuando el principio Tantum apellatum quantum devolutum cuando exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente, omitió sus facultades revisoras, pese a que existe una manifiesta vulneración de derechos fundamentales y confirmó la apelada, por lo tanto resulta manifiesto que se ha vulnerado el derecho del beneficiario [NOMBRE DEL BENEFICIARIO] : A LA OBTENCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO (DEBIDA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES) Y A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL PENAL.

VII. MONTO DEL PETITORIO

 Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero.

VIII. MEDIOS PROBATORIOS

  1. Resolución N° 08 de fecha, veintidós de Julio del dos mil veinticuatro, expedida por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Santa Rosa, el mismo que ha sido acumulado al Expediente 04668-2024-9-3207-JR-PE-05. 2.- Resolución N° 05 de fecha nueve de Setiembre del 2024 (Auto de Vista) recaído en el Expediente 05064-2024-1-3203-JR-PE-01. 3.- Resolución N° 11 de fecha 27 de noviembre del 2024 que acumula Expediente N° 05064- 2024-1-3207-JR-PE-01 al Expediente N° ° 04668-2024-9-3207-JR-PE-05, correspondiente al Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan de Lurigancho.

IX. ANEXOS

  1. Resolución N° 08 de fecha, veintidós de Julio del dos mil veinticuatro, expedida por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Santa Rosa, el mismo que ha sido acumulado al Expediente 04668-2024-9-3207-JR-PE-05. 2.- Resolución N° 05 de fecha nueve de Setiembre del 2024 (Auto de Vista) recaído en el Expediente 05064-2024-1-3203-JR-PE-01. 3.- Resolución N° 11 de fecha 27 de noviembre del 2024 que acumula Expediente N° 05064- 2024-1-3207-JR-PE-01 al Expediente N° ° 04668-2024-9-3207-JR-PE-05, correspondiente al Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan de Lurigancho.

                                               POR LO EXPUESTO

 Pido a usted admitir la presente demanda constitucional de habeas corpus dándole el trámite que le corresponda en el Nuevo Código Procesal Constitucional.

Lima, 6 de diciembre del 2024

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